ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 74/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO
Fecha: 01-Ene-1917
De La Tesis Transcrita Se Desprenden En Síntesis Las Siguientes Afirmaciones
a) La aclaración de sentencias es una institución que tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos que se cometieran al dictar un fallo.
b) La aclaración de sentencias es aplicable en materia de amparo, a pesar de su falta de regulación expresa, en virtud de que el artículo 17 constitucional consagra el derecho de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial; además de que al existir discrepancia entre la sentencia entendida como acto jurídico, y la sentencia como documento, es necesario modificar este último para adecuarlo a aquélla.
Las consideraciones que anteceden sustentan el criterio de que la aclaración de sentencia es aplicable en materia de amparo, aun ante su falta de regulación en la ley de la materia, consideraciones que deben hacerse extensivas en este asunto en que se trata de una contradicción de tesis, por mayoría de razón, ya que se trata de un problema de seguridad jurídica que debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinando cuál es el criterio jurídico que debe prevalecer para la solución de una controversia.
La importancia de una contradicción de tesis ha sido reconocida incluso en diversas ejecutorias dictadas por este Alto Tribunal, las que dieron origen a la siguiente tesis:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA DENUNCIA RESPECTIVA DEBE RESOLVERSE CON PRIORIDAD POR TRATARSE DE UNA AFECTACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA. La multiplicación de Tribunales Colegiados lógicamente provoca que la contradicción entre tesis sostenidas por unos y otros sea un fenómeno que al presentarse sólo pueda superarse a través de la denuncia respectiva, la que debe resolverse con prioridad a otros asuntos por tratarse de una afectación a la seguridad jurídica." (Tesis 3a. XXIX/91, Octava Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, agosto de 1991, página 85).
En tales condiciones, si la solución de un conflicto de tesis contradictorias entraña un problema de seguridad jurídica, el cual debe ser resuelto con prioridad por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las consideraciones que dieron origen a la aplicación de la aclaración de sentencia a los juicios de amparo, deben también aplicarse, por mayoría de razón, a las resoluciones pronunciadas en una contradicción de tesis en la que deba realizarse alguno de los supuestos enumerados en la tesis de jurisprudencia citada con antelación, a saber, hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos.
Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis sustentada por esta Segunda Sala, que es del tenor siguiente:
"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS. PROCEDE TRATÁNDOSE DE LAS DICTADAS AL RESOLVER UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS. Las consideraciones que sirvieron de apoyo al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar en la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS.’ (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de mil novecientos noventa y siete, página seis) deben hacerse extensivas, por mayoría de razón, a los casos en que se trate de hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, que se hayan cometido al resolver una contradicción de tesis, puesto que en tal supuesto se trata de un asunto que entraña la afectación a la seguridad jurídica, ocasionada por la existencia de tesis discrepantes, que debe ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (Tesis 2a. LXXXIII/98, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, junio de 1998, página 145).
SEGUNDO. De la resolución pronunciada por esta Segunda Sala el doce de agosto de dos mil cinco, en la contradicción de tesis 74/2005-SS, entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, se advierte lo siguiente:
En la jurisprudencia que se sustentó por esta Segunda Sala, identificada con el número 97/2005, se sostiene que para que proceda la aplicación de la diversa jurisprudencia sustentada por esta misma Sala, que lleva por rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO.", es necesario que la Junta de Conciliación y Arbitraje antes de requerir al trabajador para ser reinstalado, califique provisionalmente si el ofrecimiento es de buena fe; en caso afirmativo, deberá formular el requerimiento indicado y si el trabajador rechaza el ofrecimiento tendrá que determinar si ello obedece a causas justificadas que guarden relación con las condiciones de trabajo cuestionadas, para lo cual dará vista al patrón con lo manifestado por el actor y, si fuera el caso, sustanciará el incidente relativo para calificar en definitiva si hubo o no buena fe en el ofrecimiento del trabajo y que hasta entonces podrá la Junta decidir si el rechazo del trabajador invalida o no la acción de reinstalación, sin embargo, lo así determinado no guarda congruencia con la ejecutoria correspondiente a la referida contradicción de tesis 74/2005-SS, pues en ésta no aparecen consideraciones referentes a la tramitación de un incidente, lo que se estima debe corregirse a efecto de dar la debida congruencia entre la ejecutoria y la jurisprudencia que de ella deriva.
TERCERO. Una vez precisadas las cuestiones que deben ser corregidas oficiosamente, esta Segunda Sala aclara la sentencia de doce de agosto de dos mil cinco, dictada en la contradicción de tesis 74/2005-SS, entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, para determinar que el texto de la sentencia, una vez corregidas las cuestiones que se precisaron con anterioridad, debe ser el siguiente:
"México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día doce de agosto de dos mil cinco.
- Resultando
- Considerando
- De La Tesis Transcrita Se Desprenden En Síntesis Las Siguientes Afirmaciones
- Asimismo El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Establece
- B El Pago De Una Indemnización
- El Doctor Cipriano Gómez Lara Define La Acción Como
- Como Sinónimo De Derecho Identifica A La Acción Con El Derecho De Fondo O Sustantivo
- El Objeto O Sea El Efecto A Que Tiende El Poder De Obrar Lo Que Se Pide Petitum
- Página
- De Todo Lo Hasta Aquí Expuesto Se Llega A Las Siguientes Conclusiones
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve