ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 74/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO
Fecha: 01-Ene-1917
De Todo Lo Hasta Aquí Expuesto Se Llega A Las Siguientes Conclusiones
"‘1. Los artículos 123, apartado «A», fracción XXII, constitucional y 48 de la Ley Federal del Trabajo, otorgan al trabajador que es víctima de un despido arbitrario dos acciones, entre las que debe elegir una, que son: la de cumplimiento de contrato y la de pago de pago de indemnización.
"‘2. Cualquiera que sea la elección que haga valer el trabajador, le da derecho, además, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que quede satisfecha la pretensión que eligió (reinstalación o indemnización); ello, con independencia de que no se hubiera reclamado expresamente esa prestación, ya que es inherente a cualquiera de las citadas acciones que se intente.
"‘3. El ofrecimiento del trabajo cuando se realiza en las mismas condiciones en que se venía llevando a cabo el servicio, produce la reversión de la carga procesal del despido, pues no constituye un allanamiento.
"‘4. La acción de cumplimiento de contrato, debe traer aparejada la voluntad del trabajador de reincorporarse de nuevo al servicio; por tanto, el rechazo de la oferta de trabajo en un conflicto donde la acción que se plantea sea la de cumplimiento de contrato, traerá como consecuencia la imposibilidad de la Junta a condenar a la reinstalación contra la voluntad expresa del trabajador.
"‘En efecto, la acción de cumplimiento de contrato queda destruida por el obrero cuando se niega a volver al servicio, pues entraña un desinterés de su parte en que la pretensión que pidió se cumpla, aun cuando se acredite que fue víctima de un despido arbitrario, puesto que como quedó explicado, el interés constituye un elemento esencial de la acción sin el cual no es posible que se dicte un laudo condenatorio.
"‘En esa medida y toda vez que la Junta no está en posibilidad de cambiar oficiosamente la acción ejercitada, esto es, la de cumplimiento de contrato por la de pago de indemnización, pese a que observe que el trabajador ya no desea volver al servicio, porque la actitud del trabajador asumida en el procedimiento al rechazar la oferta del trabajo impide que prospere aquella pretensión, al mostrar desinterés en obtener un laudo condenatorio, pues aunque se justificara el despido la Junta estaría impedida a condenar a la reinstalación atento a la manifestación del obrero de ya no querer regresar al servicio.
"‘En tales condiciones, si la prestación de salarios caídos es accesoria a la principal que se ejerza derivada de un despido, se concluye también en su improcedencia, ante la falta de interés del actor en que la acción de cumplimiento de contrato prospere, pues como ya se expuso, el objeto de la acción está constituido por las prestaciones que se reclamen al demandado, de ahí que la imposibilidad de alcanzar el objeto de la acción de cumplimiento de contrato derivada del rechazo de la oferta del trabajo, debe considerarse como una falta de interés en el actor de continuar el juicio hasta obtener laudo condenatorio respecto a su pretensión de retornar al trabajo, ante su negativa expresa de aceptar la oferta de trabajo.’
"La ejecutoria trasunta, dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 24/2001, cuyos texto y datos de publicación son:
"‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO. Los artículos 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, conceden al trabajador que se considera despedido injustificadamente, la posibilidad de que, a su elección, ejercite la acción de cumplimiento de contrato mediante reinstalación, o bien, la de pago de una indemnización, procediendo en ambos casos el pago de salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que quede satisfecha la pretensión que eligió, aunque no se demanden expresamente. Ahora bien, si opta por la primera acción y el patrón le ofrece regresar al trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando el servicio, pero aquél rechaza dicha oferta, ello traerá como consecuencia la imposibilidad de la Junta para condenar a la reinstalación contra la voluntad expresa del trabajador, porque tal rechazo destruye la pretensión de reinstalación, en virtud de entrañar un desinterés de su parte en que se cumpla la acción que ejerció (cumplimiento de contrato), aun cuando se acredite que fue víctima de un despido arbitrario, puesto que el interés constituye un elemento esencial de la acción, sin el cual no es posible que se dicte un laudo que condene a la reinstalación.’ (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, julio de 2001, página 468).
"En este contexto, dado que el presente asunto se constriñe a determinar si para que el rechazo de la oferta de trabajo invalide la acción de reinstalación, es necesario que el trabajo se ofrezca en los mismos términos y condiciones en que se haya desempeñado, lo que implica su calificación o ésta es innecesaria, pues la conducta asumida por la parte actora ha invalidado su pretensión o acción principal; debe estimarse que la ejecutoria de marras no hizo pronunciamiento al respecto, es decir, no se ocupó de determinar si ese rechazo del trabajo ofrecido puede ser objeto de justificación a fin de determinar si la conducta asumida por el trabajador obedece, precisamente, a que el trabajo no se haya ofrecido en los mismos términos y condiciones.
"Para determinar lo anterior, debe considerarse que ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte que el ofrecimiento de trabajo no es una figura legal por no estar contemplada en la legislación laboral sino una figura sui géneris que se distingue de cualquier proposición ordinaria del patrón para que el trabajador retorne a su trabajo, pues son tres sus requisitos de procedencia: que el trabajador ejercite contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo; y que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones de aquellas en que el actor lo venía desempeñando.
"Así, retomando el argumento dado en la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis 6/2001, se tiene que: ‘... Con frecuencia, los patrones a los que se les demanda por despido injustificado, sea cual fuere la acción que intente el trabajador (cumplimiento del contrato mediante la reinstalación o indemnización) ofrecen al trabajador el retorno al empleo, conducta procesal que cuando se realiza bajo ciertas condiciones, entre ellas, respetando la forma en que se venía desempeñando el servicio, especialmente en relación con la categoría, horario y salario y es calificado dicho ofrecimiento de buena fe, produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga procesal del despido alegado ...’; por lo que debe concluirse que aun cuando el trabajador rechazó el ofrecimiento realizado por el patrón demandado en el sentido de que regresara a sus labores; a fin de determinar las consecuencias de esa negativa del actor, previamente debe calificarse la buena o mala fe del ofrecimiento de trabajo por parte de la Junta de Conciliación y Arbitraje, pues de ello dependerá la existencia de una razón que justifique o no tal negativa.
"Lo antes dicho puede corroborarse con la serie de criterios en tesis y jurisprudencia sustentadas por la entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte, en cuanto a la naturaleza del ofrecimiento de trabajo, en el sentido de que éste debe realizarse en los mismos términos y condiciones en que se venía desarrollando, o en su caso, con las mejoras que se ofrezcan, pero nunca en una situación desventajosa para el trabajador. A manera de ejemplo, las siguientes:
"‘DESPIDO DEL TRABAJADOR, OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN CASO DE. El ofrecimiento hecho por el patrón de reinstalar al trabajador que reclama el cumplimiento de su contrato, sólo tiene como efecto el que pase al actor la carga de la prueba sobre el despido alegado y el que dejen de correr los salarios caídos correspondientes, cuando se ofrezca seguir cumpliendo el contrato de trabajo en los términos exigidos por el trabajador, mas no cuando se ofrezca que éste regrese a sus labores en las condiciones pretendidas por el patrón y que no fueron las que realmente se pactaron. Consecuentemente, debe concluirse que al no haber ofrecido el patrón el trabajo al actor en las mismas condiciones y términos en que lo venía haciendo, no se reinvirtió la carga de la prueba y por lo tanto correspondió a la demandada acreditar el abandono.’ (Sexta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen CIX, Quinta Parte, página 25).
"‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE BUENA FE EL PROPUESTO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESARROLLANDO, AUNQUE NO SE PRECISEN LAS CONDICIONES DE LA RELACIÓN LABORAL NO CONTROVERTIDAS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 2a./J. 125/2002, que para calificar de buena o mala fe la proposición para continuar la relación laboral, deben tomarse en consideración las condiciones fundamentales de ésta, como son el puesto, el salario y la jornada u horario de labores, y que será de buena fe cuando se advierta clara intención de ello, al no afectar los derechos del trabajador y ofrecerse en los mismos o mejores términos de los ya pactados, términos que pueden señalarse expresamente o deducirse del contenido del escrito de demanda o su contestación. Ahora bien, dicho ofrecimiento no puede calificarse por sí solo de mala fe cuando no se hace referencia a condiciones de trabajo no controvertidas, pues además de que no se advierte inconformidad del trabajador respecto de esos puntos, admitir lo contrario obligaría al patrón a probar aspectos no debatidos.’ (Tesis 2a./J. 1/2005, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, página 563).
"‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL MOMENTO PROCESAL PARA HACERLO ES LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES DE LA AUDIENCIA. El ofrecimiento de trabajo a que se refiere la tesis jurisprudencial de esta Sala, publicada con el rubro de «DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.», publicada con el número 639 de la compilación de 1988, 2a. parte, página 1074, debe realizarse en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia, pues en ella se dan las condiciones necesarias para que se perfeccione y produzca el efecto procesal de que se trata; el ofrecimiento en cuestión es una figura sui géneris que se distingue de cualquier proposición ordinaria del patrón para que el trabajador retorne a su trabajo, pues son tres sus requisitos de procedencia: que el trabajador ejercite contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo, y que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones de aquellas en que el actor lo venía desempeñando. En este sentido, si el ofrecimiento supone el ejercicio de una acción, la oposición de cierta defensa y la imposición sobre una de las partes de la carga de acreditar un hecho, debe entonces formularse en la etapa de demanda y excepciones porque en ésta se fijan los términos de la controversia. Aunque en la fase de conciliación el patrón ofrezca al trabajador retornar al trabajo, esta proposición no puede calificarse en términos de la tesis en cita, pues en ese momento las partes no contienden, ni el patrón está en aptitud de preconstituir una ventaja probatoria en detrimento del trabajador, sino que ambos buscan un arreglo amistoso del conflicto, de modo que los efectos de dicha proposición se agotan en la propia fase y quedan fuera de la litis; en todo caso, para que el ofrecimiento formulado en esta etapa produzca el efecto de revertir la carga de la prueba, es preciso que sea ratificado en la etapa de demanda y excepciones.’ (Tesis 4a./J. 7/91, Octava Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, página 58).
"‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN CONDICIONES ILEGALES EN QUE SE VENÍA PRESTANDO. IMPLICA MALA FE. No basta que el patrón se remita a los mismos términos y condiciones en que se venía prestando el servicio, para considerar de buena fe su ofrecimiento del trabajo, cuando de autos se advierte que esos términos y condiciones transgreden en perjuicio del trabajador, las condiciones legales reguladoras de las prestaciones generadas por la relación laboral establecidas en la Constitución Federal, en sus leyes reglamentarias o en los contratos respectivos; en consecuencia, si el trabajador demanda el pago de conceptos derivados del despido injustificado, aduciendo entre otras cosas que la prestación de sus servicios se sujetaba a contrataciones quincenales, es decir, por tiempo determinado, y el patrón le ofrece el trabajo en iguales condiciones, admitiendo la sujeción a ese tipo de contrataciones sin mencionar, ni menos aún demostrar la justificación legal de las causas o motivos de tal proceder, ese ofrecimiento debe estimarse hecho de mala fe, pues conforme a los artículos 35 y 37 de la Ley Federal del Trabajo, en la duración de las relaciones laborales la contratación por tiempo indeterminado constituye la regla general y la contratación por tiempo determinado la excepción a dicha regla, ya que únicamente es válida cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar y cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador.’ (Séptima Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 205-216, Quinta Parte, página 21).
"‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido.’ (Séptima Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, Quinta Parte, página 71).
"‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, CONTROVIRTIÉNDOSE LA ANTIGÜEDAD. NO IMPLICA MALA FE. Existe mala fe de parte del patrón al ofrecer el trabajo, en los conflictos originados por despido, cuando en dicho ofrecimiento modifica, en perjuicio del trabajador, las condiciones en que lo venía desempeñando; esto es, que pretende que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior, con una jornada de trabajo mayor, en suma, que pretende la implantación de nuevas condiciones de trabajo; pero tal mala fe no existe cuando el patrón controvierta la antigüedad alegada por el trabajador, pues dicha controversia no constituye una modificación del contrato de trabajo que altere el mismo.’ (Séptima Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 169-174, Quinta Parte, página 73).
"En tales condiciones, si cuando el trabajador demanda el cumplimiento del contrato y el patrón le ofrece el retorno al empleo en los mismos términos y condiciones y éste lo rechaza, los efectos jurídicos que produce esa conducta se adecuan a la establecida en la jurisprudencia 2a./J. 24/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 468, de rubro: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO.’, lo cual implica necesariamente que debe ser calificado el ofrecimiento de trabajo para establecer jurídicamente que éste se hizo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, lo que llevará a la conclusión de que existió desinterés del trabajador en cuanto a su acción de reinstalación ejercitada.
"En caso contrario, una vez calificado por la Junta de Conciliación y Arbitraje como de mala fe el ofrecimiento de trabajo, importa determinar si ese proceder entraña desinterés en la prosecución del juicio hasta lograr el dictado de un laudo condenatorio, pues ello dependerá, en cada caso, de las razones aducidas por la parte trabajadora para rechazar el ofrecimiento realizado en cuanto a los términos y condiciones de las labores ofrecidas y las demostradas en el juicio.
"En consecuencia, para determinar que las consecuencias jurídicas del rechazo por parte del trabajador que demandó la reinstalación, consisten en invalidar la acción de cumplimiento de contrato, es necesario que previamente sea calificado el ofrecimiento de trabajo, pues de estimarse que éste es de buena fe, entrañará desinterés en obtener un laudo condenatorio, mientras que, de lo contrario, habrá que determinarse si la negativa del trabajador a ser reinstalado como resultado de la propuesta del demandado patrón, obedece a causas justificadas que guardan relación con las condiciones de trabajo cuestionadas.
"De conformidad con lo razonado, este órgano colegiado considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, queda redactado con los siguientes rubro y texto:
" El ofrecimiento de trabajo es una figura jurisprudencial cuyos requisitos de procedencia son: 1) que el trabajador ejerza contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; 2) que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo; y, 3) que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones en que se venía desempeñando. Así, para determinar si las consecuencias jurídicas del rechazo por parte del trabajador que demandó la reinstalación invalidan la acción de cumplimiento de contrato, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 24/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 468, con el rubro: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO.’, es necesario que la Junta de Conciliación y Arbitraje califique el ofrecimiento de trabajo, y de estimar que éste es de buena fe, su rechazo entrañará desinterés en obtener un laudo condenatorio, de lo contrario, si es de mala fe habrá que determinar si la negativa del trabajador a ser reinstalado como resultado de la propuesta del patrón demandado obedece a causas justificadas que guarden relación con las condiciones de trabajo cuestionadas.
- Resultando
- Considerando
- De La Tesis Transcrita Se Desprenden En Síntesis Las Siguientes Afirmaciones
- Asimismo El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Establece
- B El Pago De Una Indemnización
- El Doctor Cipriano Gómez Lara Define La Acción Como
- Como Sinónimo De Derecho Identifica A La Acción Con El Derecho De Fondo O Sustantivo
- El Objeto O Sea El Efecto A Que Tiende El Poder De Obrar Lo Que Se Pide Petitum
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- De Todo Lo Hasta Aquí Expuesto Se Llega A Las Siguientes Conclusiones
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve