AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1729/95. GRUPO REPA, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Artículo O
"Los derechos al acreditamiento y a la devolución previstos en este artículo son personales del contribuyente y no podrán ser transmitidos a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, estos derechos se podrán dividir entre la sociedad escindente y las escindidas, en la proporción en que se divida el valor del activo de la escindente en el ejercicio en que se efectúa la escisión, determinando éste después de haber efectuado la disminución de las deudas deducibles en los términos del artículo 5o. de esta ley."
Atento a lo anteriormente relatado este Tribunal Pleno estima fundado el agravio hecho valer por la autoridad responsable en cuanto aduce que el principio de equidad radica en que se dé un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales y que el mismo tribunal a quo al señalar que existe una trato inequitativo en el precepto impugnado "entre la empresa que subsiste a la fusión y aquellas que no se han fusionado", está aceptando que, aunque se trata de sujetos que se ubican en la misma hipótesis de causación del impuesto, son diferentes, motivo por el que la ley les da un trato acorde con su situación jurídica.
En efecto, según se conoce de autos el tribunal del conocimiento consideró que el artículo reclamado atenta contra el principio de justicia tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV constitucional, al otorgar un trato inequitativo a sujetos pasivos del impuesto, que se sitúan en un mismo plano, pues "inequitativamente sólo permite que las sociedades mercantiles no fusionadas sí puedan obtener la devolución, mientras que las que se fusionan, pierden ese derecho a partir de la fusión precisamente, lo cual implica que éstas tributen en mayor proporción para los gastos públicos que las no fusionadas, sin que se justifique esa discriminación, porque los efectos fiscales de la fusión sólo consisten en considerar que no se trata de una enajenación, según lo dispuesto por el artículo 14-A, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.".
Este Tribunal Pleno considera que son situaciones desiguales en las que se encuentran una empresa que no se ha fusionado, con otra que se ha fusionado.
Ello es así, en virtud de que una empresa fusionada se convierte en inexistente para efectos legales, según se desprende del artículo 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Por otra parte, los efectos de una fusión consisten en la transmisión del patrimonio de las empresas fusionadas a una sociedad nueva o subsistente (fusionante) con la consecuente resolución de los vínculos jurídicos que tuvieran establecidos con terceros y con sus propios socios, en la sustitución del deudor respecto de los acreedores de las fusionadas, y en el establecimiento de nuevos vínculos jurídicos entre la fusionante y los socios de las fusionadas. Todo ello derivado de la extinción legal de la empresa fusionada.