AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1729/95. GRUPO REPA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1729/95. GRUPO REPA, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Consecuencias Jurídicas Todas Ellas Que No Se Observan En Una Empresa No Sujeta A Fusión

En esta tesitura, es inconcuso que una sociedad no fusionada no puede estar en el mismo plano de igualdad que una fusionada, ya que ésta ha desaparecido jurídicamente.

En tal virtud, es fundado el agravio de la autoridad recurrente en el sentido de que el principio de igualdad radica en un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales y que el mismo tribunal a quo aceptó al señalar que existe un trato inequitativo entre una empresa que subsiste a la fusión y otra que no se ha fusionado, que son diferentes, razón por la que la ley da a la empresa fusionada un trato acorde a su situación jurídica.

Conforme a lo anteriormente manifestado, no es el caso de que el artículo reclamado sea inequitativo, en cuanto establece que el derecho al acreditamiento y a la devolución es personal del contribuyente y que no podrán ser transmitidos a otra persona ni como consecuencia de fusión, en virtud de que para que exista inequidad es preciso que a sujetos iguales se les trate en forma desigual y a sujetos desiguales se les dé un trato igual ante la ley, extremo que no ocurre en la especie, pues si bien el artículo reclamado da un trato diverso a aquellas empresas fusionadas respecto de aquellas que no lo están, es precisamente porque su situación jurídica es desigual.

Por otra parte, es inexacto que el artículo sea inequitativo por permitir a las sociedades mercantiles, no fusionadas, el derecho al acreditamiento y a la devolución del impuesto, mientras que las que se fusionan pierden esos derechos, toda vez que al tratarse de una empresa fusionada, ésta legalmente ya se ha extinguido, diferencia jurídica esencial que tiene en relación con aquellas que no se han fusionado.

Asimismo, carece de exactitud el que se otorgue un trato inequitativo a sujetos que se sitúan en un mismo plano, ya que el hecho de que tanto la empresa no fusionada como la fusionada estén obligadas a pagar impuestos ello no las sitúa en un mismo plano, pues su tratamiento fiscal es siempre acorde a la situación jurídica en que legalmente se encuentran, y, como se ha señalado, la situación jurídica de una empresa fusionada, la cual se ha extinguido jurídicamente, es esencialmente diversa a una que no lo está, y la cual permanece como existente en la vida jurídica.

Así pues, habida cuenta que en el caso no se está ante sujetos iguales, el tratamiento que el artículo reclamado otorga a las empresas fusionadas no es inequitativo.

Es aplicable a la anterior consideración la tesis de jurisprudencia P./J. 42/97 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de mil novecientos noventa y siete, página 36 que a la letra dice:

"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegios ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica."

Es igualmente aplicable la tesis de jurisprudencia 275 publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, que a la letra dice:

"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula."

Atento a lo anterior, al resultar fundado el agravio analizado, lo procedente es revocar la sentencia que se revisa que estimó inconstitucional el último párrafo del artículo 9o., de la Ley del Impuesto al Activo, en razón de que como ya se demostró, dicho precepto no vulnera el principio de equidad tributaria a que se refiere el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República.

No es óbice a lo anterior el que el Tribunal Colegiado asevere que el artículo reclamado también es desproporcional pues permite que las empresas que se fusionen tributen en mayor proporción para los gastos públicos que las no fusionadas; toda vez que esta consideración deriva del hecho de que el precepto reclamado es inequitativo, violación que, según se ha señalado con anterioridad, no existe, ya que las empresas no fusionadas no están en pie de igualdad con las fusionadas, razón por la que el trato diverso que fiscalmente reciben va de acuerdo a su condición legal.

En tal virtud, se hace innecesario el estudio del tercer concepto de agravio en el que se combate la consideración del órgano colegiado, referido a que el precepto reclamado es contrario al artículo 14 constitucional, pues cualquiera que fuera el resultado de ese análisis en nada variaría el sentido de las consideraciones relativas a que el precepto combatido no es violatorio del artículo 31, constitucional; consideraciones que son suficientes para declarar su constitucionalidad, revocar la sentencia recurrida y negar el amparo a la quejosa, sin que tampoco sea necesario ejercer la facultad de atracción o bien, reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado, para analizar aspectos de legalidad, pues éstos no fueron hechos valer en la demanda de garantías.