AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1729/95. GRUPO REPA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1729/95. GRUPO REPA, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuarto En El Segundo Agravio La Recurrente Sostiene Lo Siguiente

Que lo resuelto por el Tribunal Colegiado en el sentido de que el último párrafo del artículo reclamado es violatorio del diverso artículo 31, fracción IV constitucional, en virtud de que no cumple con el principio de equidad al no permitir que en el caso de fusión de sociedades, las empresas fusionadas transmitan a la fusionante el derecho a la devolución de impuesto a su favor, pese a que legalmente aquéllas desaparecen y ésta asume la titularidad en sus derechos y la responsabilidad de cumplir sus obligaciones pendientes, es incorrecto, pues el principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, disminución de pérdidas fiscales, plazos de pago, etcétera.

Que en el caso se hace una interpretación del principio de equidad que no es correcta, toda vez que dicho principio habla de una igualdad de los sujetos pasivos ante la ley tributaria, dándoles a todos los sujetos el mismo tratamiento, sin distinción alguna y en la especie, el precepto combatido establece una hipótesis general para el acreditamiento y devolución del impuesto, que son derechos personales del contribuyente y que no pueden ser transmitidos a otra persona ni como consecuencia de la fusión, sin que ello implique violación al principio de equidad, ya que tal disposición contiene una situación de derecho que es aplicable para todas aquellas personas que se encuentran dentro de la hipótesis que contiene, sin que contenga un trato especial para determinados contribuyentes.

Que de existir alguna distinción entre el trato que se da a las empresas fusionadas y las que no lo están, se debe al hecho de que con la fusión se genera una situación totalmente distinta que no puede darse cuando la fusión no existe, basta tener presente que si no se obliga legalmente a transmitir las obligaciones de las fusionadas a la fusionante, se podría utilizar dicha figura para evadir su cumplimiento y a su vez, si se permitiera transmitir los derechos, se podría utilizar esa figura para beneficiar a otros, pero dando por resultado siempre un perjuicio para el fisco federal.

A efecto de analizar el anterior agravio se estima pertinente hacer una transcripción de los siguientes numerales de la Ley General de Sociedades Mercantiles:

"Artículo 222. La fusión de varias sociedades deberá ser decidida por cada una de ellas, en la forma y términos que correspondan según su naturaleza."

"Artículo 223. Los acuerdos sobre fusión se inscribirán en el Registro Público de Comercio y se publicarán en el Periódico Oficial del domicilio de las sociedades que hayan de fusionarse. Cada sociedad deberá publicar su último balance, y aquella o aquellas que dejen de existir, deberán publicar, además, el sistema establecido para la extinción de su pasivo."

"Artículo 224. La fusión no podrá tener efecto sino tres meses después de haberse efectuado la inscripción prevenida en el artículo anterior. Durante dicho plazo, cualquier acreedor de las sociedades que se fusionan podrá oponerse judicialmente, en la vía sumaria, a la fusión, la que se suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada. Transcurrido el plazo señalado sin que se haya formulado oposición, podrá llevarse a cabo la fusión, y la sociedad que subsista o la que resulte de la fusión, tomará a su cargo los derechos y las obligaciones de las sociedades extinguidas."

"Artículo 225. La fusión tendrá efecto en el momento de la inscripción, si se pactare el pago de todas las deudas de las sociedades que hayan de fusionarse, o se constituyere el depósito de su importe en una institución de crédito, o constare el consentimiento de todos los acreedores. A este efecto, las deudas a plazo se darán por vencidas. El certificado en que se haga constar el depósito, deberá publicarse conforme al artículo 223."

"Artículo 226. Cuando de la fusión de varias sociedades haya de resultar una distinta, su constitución se sujetará a los principios que rigen la constitución de la sociedad a cuyo género haya de pertenecer."

De lo que se colige que la empresa que subsista o resulte de la fusión, tomará a su cargo los derechos y obligaciones de las sociedades extinguidas.

Por lo tanto, las sociedades fusionadas necesariamente desaparecen al reunirse en una sola persona jurídica (la fusionante) los fines y los patrimonios de las fusionadas.