AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1729/95. GRUPO REPA, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO. En su primer agravio aduce la recurrente, en esencia, que la sentencia impugnada es ilegal porque el Tribunal Colegiado introdujo argumentos y violaciones a disposiciones constitucionales no expresados por la quejosa, sin explicar las razones o motivos que tuvo para suplir la deficiencia de la queja.
Manifiesta, que el órgano colegiado determinó que el último párrafo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo no atiende a los principios de justicia tributaria consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, toda vez que sólo permite que las sociedades mercantiles no fusionadas sí puedan obtener la devolución de su saldo a favor, mientras que las fusionadas pierden ese derecho a partir de la fusión precisamente; no obstante, la parte quejosa, en su demanda de garantías, expresó que dicho precepto legal es inconstitucional en razón de que otorga un trato inequitativo y desproporcional a las empresas que se fusionan al transmitir a la empresa fusionante sólo obligaciones y privarla de derechos.
Sigue diciendo, que el Tribunal Colegiado no tomó en cuenta, que la devolución del impuesto pagado es personalísimo y por ello la empresa fusionante carece de interés jurídico para solicitarla; asimismo que la quejosa no puede ejercer derechos respecto de personas morales que ya no existen en la vida jurídica, y si en un momento dado existió un impuesto a favor de la empresa fusionada, al no haber solicitado su devolución o acreditamiento, antes de la fusión, perdió ese derecho por ser personalísimo.
Finalmente agrega, que la violación a la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional, nunca fue alegada por la amparista, por lo que es indebido que el órgano colegiado haya estimado que, el numeral combatido transgrede esa garantía al limitar los derechos de las empresas fusionantes, mientras subsisten sus obligaciones en relación a la fusión.
Pues bien, resulta infundado lo alegado por el recurrente en el sentido de que el Tribunal Colegiado introdujo argumentos no expresados por la quejosa en relación con el principio de justicia tributaria.
Efectivamente, si bien es verdad que en la sentencia combatida se determinó que el último párrafo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo rompe con el principio de justicia tributaria porque permite que las sociedades no fusionadas sí puedan obtener la devolución de su saldo a favor, mientras que las que sí lo estén pierden ese derecho, también lo es que la amparista sí expresó un argumento relativo a este punto, pues en la última parte de su único concepto de violación manifestó lo siguiente:
"El aceptar el contenido de la parte última del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, viola la garantía de igualdad, ya que mientras una empresa no se fusione puede ejercer sin limitante sus derechos y obligaciones, sin embargo y dadas las condiciones del país, varias empresas -como en el caso- se ven obligadas a unirse para poder seguir laborando y en este caso se ven castigadas con la limitante de no poder ejercer los derechos que como empresas independientes ya habían adquirido, y sí, sin embargo, a enfrentar las obligaciones que dejaron pendientes."
Con independencia de lo que antecede, la parte quejosa también adujo en su único concepto de violación, que el numeral combatido era violatorio del artículo 31, fracción IV constitucional, por otorgar un trato desproporcional e inequitativo a las empresas que se fusionan, al transmitir al fusionante sólo obligaciones y privarla de sus derechos y asimismo manifestó, que para que pudiese existir un trato equitativo, la empresa fusionante debía estar en posibilidad no sólo de cumplir con las obligaciones pendientes de las fusionadas, sino también de ejercer sus derechos.
Por lo anterior, en la sentencia impugnada el órgano colegiado consideró, al inicio del estudio de la inconstitucionalidad planteada, que la norma reclamada violaba los principios de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución, al no permitir que las empresas fusionadas transmitan a las fusionantes el derecho a la devolución del impuesto a su favor, pese a que aquéllas desaparecen y ésta asume la titularidad en sus derechos y la responsabilidad de cumplir sus obligaciones pendientes. Asimismo estimó que el precepto legal combatido, inequitativamente sólo permite que las sociedades mercantiles no fusionadas puedan obtener la devolución, mientras que las que sí se fusionan pierden ese derecho, lo que implica que éstas tributen en mayor proporción para los gastos públicos que las no fusionadas, sin que se justifique esa discriminación.
Por otra parte, resulta inatendible lo alegado por la recurrente en relación a que el Tribunal Colegiado no tomó en cuenta que la quejosa carece de interés jurídico para solicitar la devolución del impuesto pagado, porque es personalísimo y que no puede ejercer derechos de personas morales que ya no existen en la vida jurídica.
En efecto, el órgano colegiado no podía declarar que la quejosa carece de interés jurídico para solicitar la devolución de impuestos, porque precisamente ese fue el motivo por el que acudió al juicio de garantías, reclamando la norma que le impide ejercer el derecho al acreditamiento y a la devolución de impuestos, por ello, deviene en inatendible el argumento de la recurrente, ya que lo establecido por el precepto legal combatido no puede servir de base para impedir que la quejosa lo impugne de inconstitucional, pues lo dispuesto en el numeral es lo que le causa perjuicios en su esfera jurídica.
El último argumento hecho valer por la recurrente en la parte final de su primer agravio, resulta fundado, ya que efectivamente la quejosa nunca reclamó la violación a la garantía de audiencia y no obstante ello, el Tribunal Colegiado se pronunció al respecto; pese a lo anterior, el argumento aducido resulta insuficiente para revocar la sentencia recurrida, tomando en cuenta que el órgano colegiado, para otorgar la protección constitucional respecto del artículo 9o. reclamado, no sólo se apoyó en que dicho precepto era violatorio del artículo 14 constitucional sino que además, como antes se dijo, estimó que rompía con el principio de justicia tributaria; en tal virtud, aunque se considere fundada la manifestación alegada por la agraviada, no es suficiente para estimar que el dispositivo legal no es inconstitucional, pues aún quedaría en pie la determinación del tribunal en el sentido de que sí lo es, por transgredir el referido principio de justicia tributaria, cuestión que por lo demás, será analizada en los siguientes considerandos.