AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3044/98. EDUARDO CUAUHTÉMOC SILLER LEYVA Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3044/98. EDUARDO CUAUHTÉMOC SILLER LEYVA Y OTROS.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente

"XVII. Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo; "

En relación con esta causa de improcedencia, entre otras tesis que han fijado su alcance, destacan las que llevan por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:

"SOBRESEIMIENTO POR HABER DEJADO DE EXISTIR LA MATERIA DEL ACTO RECLAMADO. Si se concedió el amparo contra la resolución que declaró heredera a una persona, y ésta, fundándose precisamente en su carácter de heredera, demandó la división de una casa, debe estimarse que los efectos de la concesión de ese amparo se extienden a dejar sin materia el juicio de división mencionado, y por lo mismo, si en el presente amparo se reclama la sentencia dictada en dicho juicio, se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, porque aun subsistiendo el acto reclamado, no puede surtir efecto legal alguno, por haber dejado de existir la materia del mismo." (Quinta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CIV, página 858).

"CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO E INSUBSISTENCIA DE SU OBJETO O MATERIA. LA DISTINCIÓN ENTRE ESTAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO RADICA EN QUE LA PRIMERA REQUIERE DE LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD. Es factible distinguir la causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, consistente en la cesación de los efectos del acto reclamado, de la establecida en la fracción XVII del mismo dispositivo legal, que entraña la insubsistencia del objeto o la materia del acto reclamado. La distinción radica en que la primera requiere de la actividad o participación de la autoridad, que es la única que puede hacer cesar los efectos de un acto autoritario, mientras que la actualización de la segunda, aunque parte de la subsistencia del acto reclamado, necesita que se presente la imposibilidad de que sus efectos se realicen o continúen realizando por haber dejado de existir totalmente el objeto o la materia del acto, lo cual puede suceder por causas ajenas a la voluntad de la autoridad." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, abril de 1998, tesis 2a. XLVIII/98, página 241).

Ahora bien, para fijar el alcance de la citada causa de improcedencia conviene tener presente que, generalmente, la emisión de un determinado acto de autoridad conlleva el reconocimiento o el establecimiento de una nueva situación jurídica, la cual se distingue por llevar aparejada determinados efectos materiales y jurídicos que deben concretarse, en alguna medida, en la esfera jurídica del gobernado y que lo legitiman para acudir al juicio de amparo con el fin de obtener una sentencia que declare la invalidez del acto relativo, por estimarlo violatorio de los derechos fundamentales tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En tal virtud, siendo el juicio de amparo un medio de control de la constitucionalidad cuyo objeto es reparar las violaciones de garantías que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que acuda a él, con el fin de restituirlo en el goce pleno de las prerrogativas que le hayan sido violadas, el legislador ordinario ha establecido, y la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha interpretado, diversos requisitos de procedencia del juicio de garantías, que condicionan ésta a la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegue a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del que obtenga la protección constitucional.

Entre las causas de improcedencia del juicio de amparo que derivan del referido principio se encuentra la prevista en la fracción XVII antes transcrita, en la cual el legislador tomó en cuenta que en ocasiones, aun cuando en el mundo jurídico subsista el acto de autoridad cuya constitucionalidad se controvirtió, en virtud de alguna modificación del entorno dentro del cual se emitió, en caso de concluirse que el referido acto es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada o bien ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, ya sea porque la prerrogativa que se vio afectada por el acto de autoridad se encontraba incorporada temporalmente a la esfera jurídica de aquél, porque la situación jurídica de la que emanaba la referida prerrogativa se hubiere modificado sin dejar huella alguna en la esfera del gobernado, susceptible de reparación, o bien por cualquier otro motivo que jurídicamente impida que los efectos del acto reclamado se concreten en la esfera jurídica del peticionario de garantías.

En ese contexto, de especial relevancia resulta el caso en que el acto reclamado tiene por objeto que un gobernado deba cumplir en favor de otro, con quien previamente había celebrado un determinado acto jurídico, determinadas prestaciones consecuencia de ese vínculo jurídico, lo que generalmente acontece en una sentencia judicial que dirime un conflicto entre particulares, condenando a uno de éstos o, en su caso, a ambos, al cumplimiento de ciertas obligaciones.

En tal hipótesis, si encontrándose pendiente de resolver el juicio de garantías que se hubiere interpuesto en contra de la sentencia respectiva, las partes dentro del juicio natural llegan a un convenio y en virtud de éste, la parte actora acude ante el Juez que conoció del litigio, declarando que el demandado, promovente del juicio de amparo, ha cumplido a su entera satisfacción con las prerrogativas cuya tutela judicial solicitó y le fueron reconocidas, se impone concluir que aun cuando la sentencia reclamada subsista, el objeto o materia de ésta habrán dejado de existir.

Lo anterior, en virtud de que siendo el objeto o materia del acto reclamado la incorporación a la esfera jurídica del actor de las referidas prerrogativas, mediante el respectivo procedimiento de ejecución, al declarar éste ante la autoridad judicial competente que la totalidad de los derechos que le asistían en razón del acto jurídico subyacente al fallo correspondiente le fueron restituidos por el demandado, al tenor de un convenio celebrado entre ellos, resulta inconcuso que tal objeto o materia ha desaparecido del mundo jurídico, aun cuando subsista la sentencia de mérito.

Debiendo señalarse que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto jurídico que dio lugar al juicio, cuando tiene lugar en virtud de un convenio celebrado entre la parte actora y la demandada no constituye, en manera alguna, un efecto jurídico de la sentencia impugnada, sino, en todo caso, de la relación jurídica que con anterioridad habían entablado ambas partes, por lo que el pago correspondiente no puede considerarse como un efecto de la resolución judicial, que haya dejado una huella en la esfera jurídica de la quejosa, susceptible de repararse mediante la sentencia de amparo que, en su caso, llegare a emitirse.

Ahora bien, en el caso concreto el objeto o materia de la sentencia cuya constitucionalidad se controvirtió consistía materialmente en la incorporación a la esfera jurídica de la parte actora de los derechos que le fueron reconocidos a través de tal determinación, de ahí que al declarar esta parte ante el respectivo juzgador natural, y acordar éste en consecuencia, que las prerrogativas cuya tutela solicitó y obtuvo ya le han sido respetadas y cumplidas cabalmente por el demandado, se impone concluir que el objeto material de la sentencia ha dejado de existir, en tanto que voluntariamente se ha restituido al actor en el goce de los derechos que estimaba afectados; y, por ende, la sentencia reclamada ya no podrá concretarse en perjuicio de la parte demandada, aquí quejosa; y, en todo caso, de pretenderse su ejecución y llegado el extremo de que se diera trámite al procedimiento respectivo, en todo caso, la parte quejosa podrá oponer la excepción de pago, al tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Aguascalientes, el cual dispone:

"Artículo 429. Contra la ejecución de la sentencia y convenios judiciales, no se admitirá más excepción que la de pago si dicha ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; si hubiere transcurrido más de un año, serán admisibles también, la novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación. Todas estas excepciones, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio, constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial, y se sustanciarán en forma de incidente."

Es corolario de lo expuesto, que ante lo declarado por la parte actora ante el Juez natural y, lo acordado por éste, se impone concluir que la sentencia cuya constitucionalidad se reclama, la emitida el tres de julio de mil novecientos noventa y ocho por el Juez Séptimo de lo Civil y de Hacienda con residencia en la ciudad de Aguascalientes, al resolver el juicio tramitado en el expediente 19/98, no puede surtir efecto legal o material alguno, por haber dejado de existir su objeto o materia, por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVII, en relación con el 74, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, debe sobreseerse, en su totalidad, el presente juicio de garantías.