AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3044/98. EDUARDO CUAUHTÉMOC SILLER LEYVA Y OTROS.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; cuarto transitorio del decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, conforme a lo dispuesto en el punto tercero, en relación con el primero, inciso a), del Acuerdo General Plenario 4/2000, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de marzo del año dos mil; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, y si bien subsiste en esta instancia la materia de constitucionalidad, tal materia se relaciona con una ley de carácter local.
SEGUNDO. En virtud de que en el caso se advierte que ha sobrevenido una causa de improcedencia respecto del juicio de garantías promovido por Eduardo Cuauhtémoc Siller Leyva y coagraviados, se estima innecesario transcribir los agravios que éstos hicieron valer.
Al respecto, conviene recordar que el análisis de las causas de improcedencia es de orden público y por ello deben abordarse aun de oficio, sin importar que las partes las aleguen o no ante el órgano de control constitucional que conoce en primera instancia o en revisión del juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, párrafo último, de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a la anterior conclusión la tesis jurisprudencial cuyos rubro, texto y datos de identificación son del siguiente tenor:
"REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el Juez de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, julio de 1997, tesis 2a./J. 30/97, página 137).
Ahora bien, en el presente asunto esta Segunda Sala advierte que la causa de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo se actualiza respecto del acto reclamado que consistió en la sentencia definitiva emitida el tres de julio de mil novecientos noventa y ocho por el Juez Séptimo de lo Civil y de Hacienda de la ciudad de Aguascalientes, al resolver el juicio especial hipotecario 19/98, ya que conforme a los argumentos que a continuación se desarrollan, aun cuando tal sentencia subsiste ya no puede surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia de la misma, en virtud de lo aducido por la parte actora y lo acordado por el referido Juez.
Para sostener tal conclusión, por principio resulta necesario precisar los antecedentes que informan el presente asunto, a saber:
a) Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, a través de su apoderado general para pleitos y cobranzas demandó en la vía especial hipotecaria a Eduardo Cuauhtémoc Siller Leyva, Patricia Argüelles Reséndiz y Javier Argüelles Reséndiz.
b) De la referida demanda correspondió conocer al Juzgado Séptimo de lo Civil y de Hacienda del Estado de Aguascalientes, integrándose al efecto el expediente civil número 19/98. Seguidos los trámites de ley, el referido tribunal emitió la sentencia correspondiente el tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, en cuyos puntos resolutivos dispuso:
- Considerando
- Segundo Se Declara Procedente La Vía Especial Hipotecaria
- D En Contra De Este Último Fallo Los Quejosos Interpusieron El Presente Recurso De Revisión
- Proveído Del Referido Juez Del Fuero Común Que Recae A La Anterior Promoción
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Primerose Revoca La Sentencia Recurrida