Considerando
SEXTO.-Precisado lo anterior, conviene analizar con especial interés y cuidado la fundamentación sobre la que basa su procedencia este recurso de revisión.
En efecto, la revisión en amparo directo procede cuando en la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado, éste se pronuncia sobre la constitucionalidad de una norma general, realiza la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omite realizar el estudio de la constitucionalidad, no obstante haberse planteado en los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo.
En el caso, el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció en la sentencia que se revisa sobre la constitucionalidad del artículo 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que estuvo en vigor antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el cual establecía una pena de prisión de uno a cinco años y de cinco a veinte días multa, por lo que deviene inconcuso que este medio de impugnación es procedente y, por lo mismo, deben analizarse los agravios que se hubiesen hecho valer en materia estrictamente constitucional y, en su caso, suplir la queja deficiente, en términos de lo preceptuado por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.
Cobra aplicación la tesis de jurisprudencia número 3/96, cuyo rubro y demás datos de identificación son del tenor literal siguiente:
