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"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA.-La interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; 83, fracción V de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite determinar que para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones."
Aunado a lo anterior, y a fin de dilucidar la problemática que en particular representa este recurso, es preciso señalar que en los artículos 158 y 166, fracción IV, último párrafo, de la Ley de Amparo, se establece que el acto reclamado en el amparo directo lo constituye la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin a una controversia jurisdiccional decretadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.
Es de advertirse que la característica distintiva del juicio de amparo directo en el que se proponen y analizan temas de constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, obedece a los efectos limitativos que revisten a esa clase de fallos en caso de ser fundados los conceptos de violación relativos.
En efecto, debido al principio de relatividad que caracterizan a las ejecutorias de los juicios de amparo, los fallos de los Tribunales Colegiados en dicha vía no deben contener en sus resolutivos declaración alguna sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas jurídicas que hubiesen sido aplicadas a los quejosos en ellos, sino que, dependiendo de la consideración que hubiese realizado el juzgador respecto de si existió vulneración o no del orden constitucional, se limitará a conceder o negar el amparo sobre esa resolución reclamada; por lo tanto, el efecto del fallo protector recaerá sobre la sentencia, laudo o resolución conducente.
Definido lo anterior, se aborda el examen de los motivos de inconformidad propuestos por el recurrente.
Ante todo, debe señalarse que los argumentos que como conceptos de agravios se hacen valer, están dirigidos a cuestionar la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de delitos de portación de armas de uso exclusivo de las instituciones armadas del país, así como a cuestionar la constitucionalidad del artículo 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que estuvo en vigor antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, mismo que establecía una pena de prisión de uno a cinco años y de cinco a veinte días multa, insistiéndose en los mismos argumentos que básicamente se hicieron valer como conceptos de violación, no obstante que éstos fueron analizados y desestimados por el Tribunal Colegiado en la sentencia que se recurre, esto es, no se combate con nuevos argumentos los razonamientos que al respecto fueron utilizados por el Tribunal Colegiado a quo para sustentar su fallo de primera instancia.
Esto es así, en razón de que en ellos sólo se repiten las mismas inconformidades que se hicieron valer como conceptos de violación y lo que decidió el indicado órgano colegiado en el amparo directo, así como también sus alegaciones se hacen consistir en meras opiniones personales y subjetivas carentes de sustento jurídico.
Por tanto, procede suplir tal deficiencia en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, constitucional y 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.
Sentado lo anterior, habrá de determinarse, en primer lugar, si el Congreso de la Unión está facultado para legislar en materia de delitos de portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea.
Al respecto es conveniente aclarar que, en principio, la posibilidad que concede la Carta Magna de que los gobernados puedan poseer armas en su domicilio o se les autorice a portarlas fuera de éste para su defensa personal, no debe entenderse como una obligación indiscriminada a cargo del Estado, pues precisamente se deja a la ley ordinaria el establecimiento de los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes del país la portación, ya que incluso la propia iniciativa del Ejecutivo que motivó la reforma constitucional al artículo 10, de fecha diez de octubre de mil novecientos setenta y uno, entre otros aspectos, destaca que la inmoderada portación de armas de fuego, en lugar de favorecer la seguridad (que es el bien jurídico tutelado por el precepto constitucional), resulta contraproducente al propiciar la comisión de delitos, por la agresividad de los individuos armados.
La parte relativa de la iniciativa presidencial donde se alude a lo anterior es del tenor literal siguiente:
"... Es indiscutible que el valor tutelado por estos preceptos es el de la seguridad personal y que, por consiguiente, la portación de armas sólo constituye uno de tantos medios para lograrla, debiendo reconocerse que la tranquilidad y la paz públicas son el fundamento mismo en que ha de apoyarse dicha seguridad. ... Las nuevas condiciones sociales y económicas creadas por los regímenes revolucionarios, las modernas vías de comunicación, el funcionamiento de cuerpos policiacos en todas las poblaciones de la República, así como el actual nivel cultural de sus habitantes que trae consigo un mayor respeto a la vida y a los derechos de los demás, han determinado que la inmoderada portación de armas, en lugar de favorecer la seguridad, resulte contraproducente al propiciar la comisión de delitos, por la natural agresividad que se manifiesta en los individuos armados. ..."
En otro orden de ideas, es cierto que el Poder Reformador tuvo razones lógicas para ordenar que los requisitos para obtener autorización de portación de armas se contemplaran en la ley federal, tales razones obedecieron a que con anterioridad a la reforma de antecedentes eran los reglamentos administrativos de policía los que regulaban la portación de armas, que en algunos casos no exigían al portador de armas la satisfacción de condiciones mínimas. Lo anterior aparece en la iniciativa de reforma constitucional donde, entre otras cosas, se puede leer lo siguiente:
"... En la actualidad, en diversas regiones del país, se autoriza la portación de armas, sin exigir del solicitante la satisfacción de condiciones mínimas para garantía de la sociedad, lo que ha originado el fenómeno llamado ‘pistolerismo’ que es necesario combatir en bien de la colectividad. ..."
Es importante destacar lo que en su momento dijeron las Cámaras de Senadores y Diputados, en sus respectivos dictámenes, en el proceso legislativo de que se trata, lo que en la parte que interesa es del tenor siguiente:
"Cámara de Senadores ... Por lo que se ve la reforma propuesta al artículo 10 constitucional coincide en el fondo con su antecedente de la Constitución de 1857, ya que ambas dejan a la ley federal y no a los reglamentos de policía como en la Constitución actual determinar los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.-Los reglamentos de policía, a cuyas disposiciones deja el artículo 10 constitucional en vigor, reglamentar la portación y uso de armas, no son los instrumentos jurídicos idóneos para tutelar uno de los más importantes derechos del individuo, como es el de su seguridad personal, que debe quedar al cuidado de las instituciones y ser regulados por normas de mayor jerarquía. ..."
"Cámara de Diputados ... La restricción de la posesión de las armas exclusivamente al domicilio, significa la adecuada, legal y justa respuesta al clamor público por parte del primer mandatario de la nación, que haciéndose eco del sentir nacional propone una acertada reforma constitucional, que vendrá a garantizar el orden, la paz y la seguridad de las personas y de la colectividad, con la prohibición expresa de una posesión indebida por parte de quienes, sin motivo legal alguno, tienen y utilizan armas al amparo del derecho constitucional, actualmente en vigor. ... Por lo que respecta a la segunda modalidad de la reforma constitucional, en el sentido de que la ley federal determinará las condiciones en que se podrá autorizar la portación de armas, la consideramos también de gran trascendencia y eficacia, para el absoluto control de la portación de toda clase de armas.-Ante la variedad de disposiciones reglamentarias de tipo policiaco que existen, tanto en el fuero común como en el federal en materia de portación de armas y ante las diferentes interpretaciones a que se ha prestado la parte final del artículo 10 constitucional nada mejor, desde el punto de vista jurídico y de la realidad, que sea una ley federal, reglamentaria de un artículo constitucional, la que rija sobre la materia y determine los presupuestos jurídicos para la portación de armas.-Sin lugar a duda la expedición de una ley federal, que coordine y unifique todas las disposiciones y actividades sobre la materia, dará mayor eficacia a la finalidad que se persigue con la reforma constitucional del artículo 10. ... por lo tanto ya no se concibe, en nuestro sistema jurídico, que se otorgue a los individuos una libertad sin límites para poseer armas, libertad que ha dado lugar a un abuso indebido de los sistemas y proliferado la realización de actos delictuosos, que se hace necesario reprimir mediante la reforma motivo de este dictamen ..."
