El Texto Actual Del Artículo De La Constitución General De La República Es Del Tenor Siguiente
"Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas."
De lo transcrito precedentemente, se advierte que el propósito de la reforma fue federalizar lo relativo a la portación de las armas de fuego que antes estaba en manos de reglamentos administrativos, lo que se evidencia del texto anterior a la reforma del artículo 10 que decía:
"Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos, tienen libertad de poseer armas de cualquiera clase, para su seguridad y legítima defensa, hecha excepción de las prohibidas expresamente por la ley y de las que la nación reserva para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional; pero no podrán portarlas en las poblaciones sin sujetarse a los reglamentos de policía."
Así también, uno de los principales objetivos de la citada reforma estuvo encaminada a que fuera la ley federal -en el caso, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos- la que determinara las condiciones en que se podría autorizar la portación de armas, ante la variedad de disposiciones reglamentarias de tipo policiaco que existen tanto en el fuero común como en el federal y ante las diferentes interpretaciones a que se ha prestado la parte final del artículo 10 de la Carta Magna.
Si a lo anterior se agrega que el Congreso de la Unión tiene facultades "para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deben imponerse", como establece el artículo 73, fracción XXI, de dicho Magno Ordenamiento, ha de concluirse que siendo el objeto de la reforma la creación de una ley reglamentaria, es inconcuso que el Congreso de la Unión está facultado para legislar y establecer delitos en esa materia.
En cuanto al alegato de que la pena correspondiente es de las prohibidas por el artículo 22 de nuestra Carta Magna, debe advertirse que esta disposición establece al respecto:
"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, las marcas, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. ..."
La inconformidad central que sobre este aspecto de constitucionalidad se reitera, recae sobre si se debe considerar que el artículo 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, vigente en la época de los hechos, es violatorio de garantías por contemplar el aumento de la pena de prisión de manera desproporcionada y excesiva y, en su defecto, si constituye pena inusitada y trascendental; sin embargo, es de destacarse que las alegaciones del inconforme están dirigidas a combatir el arbitrio judicial del juzgador por haberle impuesto pena privativa de libertad por el lapso de un año seis meses, a la cual se hizo acreedor por haberse acreditado plenamente su responsabilidad en orden a la comisión del delito de portación de arma reservada para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, tipificado en el numeral en comento.
Al respecto, es de indicarse que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal que más adelante se transcribirá, ha calificado como pena trascendental aquella que no sólo afecta al autor del hecho delictuoso sancionado, sino que el efecto sancionador trasciende a los familiares del infractor de la ley penal y que no participaron en su comisión; de ahí que la trascendencia de la pena se revela en la circunstancia de que se impone, directa o indirectamente, a personas inocentes, unidas comúnmente por lazos de parentesco con el sujeto activo del delito, lo que pugna con el principio de la personalidad de la sanción penal, el cual consiste, precisamente, en que la sanción sólo debe de ser aplicada al autor, al o los cómplices, y en general, a los sujetos que hubiesen participado en diversos modos y grados en la comisión de ese hecho ilícito.
En cuanto a lo que debe de estimarse como pena inusitada, existe consenso en que debe hacerse una interpretación teleológica sobre lo que el Constituyente Permanente entendió por tal, puesto que, en su estricta acepción gramatical, una sanción de esta índole se traduce en aquella que se encuentra en desuso, que no se acostumbra aplicar o que no se impone normalmente.
Sin embargo, jurídicamente por pena inusitada no debe entenderse sólo aquella cuya imposición o aplicación se encuentra fuera de uso, sino también la que no se encuentra consagrada por la ley para un hecho delictivo determinado.
Esto es, la pena inusitada a que se refiere el artículo 22 de nuestra Carta Magna, es aquella cuya imposición no obedece a la aplicación de una norma que la contenga, sino al arbitrio de la autoridad del que se origina el acto impositivo; consecuentemente, la prohibición constitucional que versa sobre penas inusitadas confirma la vigencia del principio de nulla poena sine lege a que se refiere el artículo 14 de ese mismo Ordenamiento Fundamental; esto es, al principio de seguridad jurídica.
De ahí que cuando el hoy inconforme argumenta en contra de la resolución combatida, que la sanción establecida en el numeral reclamado contraría el artículo 22 constitucional, pues prevé un parámetro sancionador de uno a cinco años de prisión, calificándolo de desmedido y desproporcionado, sin indicar los motivos y causas que tuvo para arribar a esa consideración, es inconcuso que carece de fundamento, pues además de estar referida a las causas y particularidades tomadas en consideración por el juzgador para imponerle tal penalidad, esto es, para individualizar la pena que le fue impuesta en términos de ley, de ninguna manera puede argumentarse que la penalidad establecida para este tipo penal especial sea inusitada, porque, según su particular apreciación, es excesiva y desproporcionada.
En esa tesitura, además de carecer de fundamento para que pueda ser entendida así esa sanción debatida, con base en las razones ya expuestas, es de verse que asiste la razón al Tribunal Colegiado a quo cuando señala, al analizar la sanción prevista en el artículo 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos vigente en la época de los hechos, que el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, prevé amplias facultades para fijar las sanciones que deban imponerse por la comisión de los delitos y faltas contra la Federación, con la única limitante prevista en el artículo 22 de ese Máximo Ordenamiento, que prohíbe las penas que expresamente menciona, entre ellas, las de mutilación, infamia, marcas, azotes y cualquier otra pena inusitada y trascendental; que independientemente de que el quejoso afirme que dicho ilícito no produce daño ni pone en peligro a la Federación, es de verse que el delito de portación de armas está considerado de peligro y no de resultado, donde la ilicitud de la conducta proviene precisamente del riesgo en que se coloca al bien jurídico tutelado, sin necesidad de que se produzca un resultado material, pues se afecta la seguridad pública de las personas e instituciones que la Federación tiene la atribución de salvaguardar; que la sanción prevista para ese antisocial de uno a cinco años de prisión y de cinco a veinte días multa, no se encuentra dentro de las proscritas por el artículo 22 constitucional, y tampoco puede calificarse como inusitada y trascendental, porque no se trata de penas abolidas por inhumanas o crueles, ni se prevén para aplicarse a personas distintas de quienes cometan la conducta típica; que de imponerse una pena menor a cuatro años, se alcanzarían los beneficios de sustitución de pena o condena condicional, en términos de los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, siempre que se reunieran los requisitos previstos, de ahí que el precepto cuestionado no resulte contrario a la Constitución.
En efecto, este tipo de delito de portación de arma reservada para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, contenido en el artículo 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, vigente en la época de los hechos, en su literalidad establecía:
"Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:
"...
"II. Con prisión de uno a cinco años y de cinco a veinte días multa cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley."
