AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 737/2005. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 737/2005. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

El Texto Del Numeral Señalado Como Inconstitucional Es El Siguiente

"Cuarto. A partir de la entrada en vigor de este decreto, para el caso en que este código contemple una descripción legal de una conducta delictiva que en el anterior Código Penal del Distrito Federal se contemplaba como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente:

"I. En los procesos incoados, en los que aun no se formulen conclusiones acusatorias el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;

"II. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el Juez o el tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades; y

"III. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades correspondientes."

De la simple lectura del numeral transcrito se advierte que éste contiene una norma transitoria que prevé el paso ordenado del Código Penal abrogado al Código Penal para el Distrito Federal.

La norma transitoria en comento prevé, entre otras cuestiones, que podrá trasladarse el tipo penal, a partir de la entrada en vigor del Código Penal para el Distrito Federal, a las conductas que se estimen típicas en los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia.

Tal normatividad es ajustada a la Constitución Federal y está plenamente justificada, ya que permite la traslación del tipo penal respetando los principios constitucionales de irretroactividad en perjuicio de la ley penal y de aplicación de la ley más favorable al inculpado, en el sentido de que en los procesos penales pendientes de resolver en la transición de ordenamientos, la autoridad judicial debe atender a lo siguiente: 1) constatar que la conducta del sujeto activo originalmente estimada delictiva, conforme a la codificación punitiva vigente en la fecha de su comisión, sigue siendo estimada delito en términos del nuevo ordenamiento (esto, para determinar si subsiste la pretensión punitiva del legislador en la tipificación de la conducta imputada al sujeto activo); 2) de estimar que no, decretar la libertad inmediata; 3) de estimar la subsistencia de dicha pretensión, debe efectuar propiamente la traslación del tipo, que consiste en el análisis pormenorizado de los elementos que determinan la configuración del ilícito conforme a su tipificación anterior frente a la nueva legislación, lo que permitirá establecer la certeza de su reubicación; y, 4) aplicar la ley más favorable al inculpado, en las sanciones previstas por su comisión.

Así, cabe concluir que el Código Penal que se abrogó en realidad no perdió vigencia en relación con las conductas realizadas antes del inicio de la vigencia del Código Penal para el Distrito Federal (ciento veinte días después de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal); y tampoco para el caso de que en el nuevo ordenamiento se prevea una situación desfavorable al reo, pues nuestro régimen constitucional sólo admite la aplicación retroactiva de una norma en beneficio de los individuos.

Entonces, se puede afirmar que las disposiciones del anterior código pueden aplicarse ultractivamente, o bien, el juzgador puede optar por trasladar el tipo penal, siempre y cuando sea en beneficio del particular, pues las normas penales deben ser entendidas de forma integral y, tanto la Constitución Federal, como los Códigos Penales están inspirados por el principio de in dubio pro reo (que es a lo que se refiere la traslación del tipo prevista en el artículo cuarto transitorio, fracción II, del Código Penal vigente en el Distrito Federal).

En este orden, es claro que el artículo cuarto transitorio del Código Penal para el Distrito Federal no es una disposición que permita la aplicación retroactiva de una norma penal en perjuicio del inculpado, pues en verdad lo que establece es la aplicación de la ley nueva, si ésta es más favorable, cuando una conducta es considerada típica en ambos códigos, y acaeció antes de la entrada en vigor del nuevo.

Esto es congruente con el sentido de "ley retroactiva" que, en términos generales, no es otra sino aquella que modifica o restringe las consecuencias jurídicas de hechos nacidos durante la vigencia de la anterior, caso de la fracción II del artículo cuarto transitorio, dispositivo que permite modificar las consecuencias jurídicas previstas para ciertas conductas tipificadas como hechos delictuosos en el código anterior, si es que esas mismas conductas están descritas también como delitos en el nuevo código, permitiendo la aplicación de las consecuencias más benéficas previstas en la legislación ulterior. Como bien se ve, el dispositivo impugnado permite la aplicación retroactiva de una norma, pero no en perjuicio, situación ésta a la que hace referencia la prohibición contenida en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: "A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna".

Ahora bien, con independencia de lo razonado por la quejosa en el sentido de que su concepto de violación no fue correctamente estudiado por el Tribunal de Circuito, esta Primera Sala advierte que su argumentación deriva del hecho de que en el proceso llevado en su contra se hizo una traslación del tipo penal que -según su dicho- le paró un perjuicio y, por ende, considera que el numeral combatido es inconstitucional; sin embargo, se insiste, el precepto impugnado es una norma transitoria que únicamente permite la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del particular y, en consecuencia, cabe afirmar que el artículo cuarto transitorio, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal vigente es acorde con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, constitucional.

Con similares consideraciones se falló el ADR. 1425/2003 en sesión de diez de marzo de dos mil cuatro, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros integrantes de la Primera Sala.

Por otra parte, debe precisarse que las alegaciones formuladas en relación con la traslación del tipo no es una cuestión de constitucionalidad, única materia propia de ser examinada en esta instancia, sino que se circunscriben a temas de aplicación de leyes en el tiempo, inoperantes en esta vía.

Al respecto, resulta relevante distinguir entre la cuestión de retroactividad de las leyes y el problema de la aplicación retroactiva de éstas, vicios en que pueden incurrir los actos de autoridad respecto de los cuales, si bien el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución General de la República protege a los gobernados; sin embargo, presentan diferencias sustanciales que trascienden, entre otras cuestiones, a la materia de análisis del recurso de revisión en amparo directo.

Hay que destacar que el análisis de retroactividad de las leyes conlleva al estudio de los efectos que una precisa hipótesis normativa tiene sobre situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificándose si la nueva norma desconoce tales situaciones o derechos. Es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza el órgano de control de constitucionalidad se avoca a determinar si una disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo las mencionadas situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo, a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, constitucional, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas.

A diferencia de lo anterior, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley no implica el estudio de las consecuencias de ésta sobre lo sucedido en el pasado, sino verificar si la aplicación concreta que de una hipótesis normativa realiza una autoridad, a través de un acto materialmente administrativo o jurisdiccional, se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez, es decir, sin afectar situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición aplicada y, en todo caso, respetando el principio de irretroactividad de las leyes en perjuicio de los gobernados. Así, en el caso de un conflicto de leyes en el tiempo, es decir, que dos normas pudieran ser aplicables a un caso concreto, el juzgador debe aplicar aquella que le genere un mayor beneficio al particular.

Las consideraciones precedentes se sustentan en la tesis cuyos rubro, texto y datos de localización se citan a continuación: