AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 737/2005. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 737/2005. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

En Tales Conceptos De Violación Se Argumentó Lo Siguiente

1. Se impugna la inconstitucionalidad del artículo cuarto transitorio del Código Penal para el Distrito Federal, en tanto que con su aplicación se homologó el numeral 310 del Código Penal vigente con el diverso 384, fracción X, del Código Penal que estaba vigente en la época que ocurrieron los hechos, lo que transgrede las garantías consagradas en los preceptos 14 y 16 constitucionales.

2. En la sentencia impugnada se hace una indebida interpretación -y, por ende, una violación- de los numerales 14 y 16 constitucionales, pues se fundamenta en el artículo cuarto transitorio del Código Penal para el Distrito Federal, al trasladar el tipo penal del artículo 387, fracción X, del Código Penal abrogado al numeral 310 del Código Penal para el Distrito Federal vigente.

Los bienes jurídicos tutelados en tales artículos son diversos, pues mientras que el 387, fracción X, se refiere a un delito de contenido patrimonial; el 310 protege la administración de la justicia.

La violación a las garantías de defensa, certeza jurídica y exacta aplicación -al haber trasladado el tipo penal- ya que se dio con independencia de la exacta o inexacta observancia del artículo cuarto transitorio del Código Penal para el Distrito Federal.

3. En la sentencia recurrida se hace una indebida interpretación del precepto 121 constitucional al pretender desconocer el alcance y valor probatorio que tiene la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito.

Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento en la sentencia que por esta vía se recurre, resolvió:

"Por cuanto hace al concepto de violación resumido en el inciso m), debe decirse que es infundado porque la propia Sala responsable expuso que valoró debidamente la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, en el expediente 107/2001, por lo que dio estricto cumplimiento al artículo 121 constitucional, al otorgar fe y crédito de dicha documental pública dictada por el aludido órgano jurisdiccional. Así las cosas, se evidencia lo también infundado del concepto de violación sintetizado en el inciso k), relativo a que la responsable aplicó incorrectamente el artículo cuarto transitorio del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal al homologar el artículo 310, párrafo inicial, del código sustantivo vigente al diverso 387, fracción X, del Código Penal abrogado, toda vez que contrariamente a lo que se expone, la responsable de manera legal, determinó que en los hechos que nos ocupan, se advierte el engaño al haberse simulado un acto con perjuicio de otro, toda vez que ********** y ********** presentaron una supuesta demanda en la Oficialía de Partes Común de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en la que **********, ********** y ********** aparentaron reclamarle a ********** y ********** diversas prestaciones con la intención de perjudicar los derechos crediticios del pasivo **********, que estaban protegidos con una hipoteca, mismos derechos crediticios que se pretendieron perjudicar con el embargo ordenado por la Junta Especial Número Cinco de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, emanado del juicio laboral simulado por el activo, poniéndose también en peligro, por lo que lo expuesto por la inconforme, no constituye más que un mero argumento defensivo, que no resta validez a las probanzas que sirvieron de base al fallo que controvierte, para acreditar el delito por el que resultó penalmente responsable, de ahí que no sean aplicables para los fines que persigue el quejoso, las tesis que menciona en apoyo a su postura, con los rubros: ‘DELITO TENTADO, PUTATIVO E IMPOSIBLE.’, ‘FRAUDE. SIMULACIÓN DE ACTO JURÍDICO COMO DELITO ESPECÍFICO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).’, ‘FRAUDE PROCESAL, CUERPO DEL DELITO DE.’, ‘FRAUDE POR SIMULACIÓN.’, ‘TENTATIVA IMPOSIBLE POR FALTA DE OBJETO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).’, ‘TENTATIVA IMPOSIBLE POR FALTA DE OBJETO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES, Y DEL ESTADO DE DURANGO).’, ‘TRASLACIÓN DEL TIPO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. TRANSITORIO DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, ESTUDIO PREVIO A LA ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y LA PLENA RESPONSABILIDAD.’, ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’ y ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’ (sic). ..."

De la transcripción precedente se puede advertir que es parcialmente fundado el agravio en el que se argumenta que no se estudiaron los conceptos de violación quinto a séptimo, pero insuficiente para revocar la sentencia combatida.

Esto es así, tal como lo argumenta la quejosa, en su demanda inicial de garantías señaló que el artículo cuarto transitorio del Código Penal para el Distrito Federal es inconstitucional, sin que el Tribunal Colegiado se pronunciara al respecto.

Sin embargo, contrariamente a lo razonado por la quejosa, el Tribunal Colegiado sí dio respuesta a lo expresado en relación con el numeral 121 constitucional -pues la quejosa se limitó a afirmar que en la sentencia recurrida se hacía una indebida interpretación de tal numeral al pretender desconocer el valor probatorio de una resolución emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito- y en relación con ello, el tribunal precisó que la Sala responsable otorgó fe y crédito a dicha documental pública y precisó -al final de su resolución- que no advertía queja deficiente que suplir.

Al respecto, esta Primera Sala advierte que el a quo no desentrañó ni explicó el contenido de la norma constitucional, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático, por lo que no subsiste en esta instancia materia de estudio, sin que se advierta queja deficiente que suplir.

Del mismo modo, se insiste, el tribunal del conocimiento precisó al final de su resolución que no existía suplencia deficiente de la queja que suplir, por lo que, en tal aspecto, tampoco le asiste la razón a la recurrente.

De forma destacada hay que determinar que es inoperante la porción del agravio en la que la recurrente aduce que el Tribunal Colegiado violó las garantías consagradas en los artículos 8o., 14, 16 y 20 constitucionales, toda vez que es criterio firme de este Alto Tribunal que no se pueden analizar los agravios en los que se hagan valer tales situaciones, pues se desnaturalizaría el recurso de revisión cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones y no ser un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por la Segunda Sala, cuyo criterio comparte esta Sala, que dispone: