AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 893/2006.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 893/2006.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo La Demanda De Amparo Deberá Formularse Por Escrito En La Que Se Expresarán

"...

"IV. La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado.

"Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia; ..."

Del análisis de los preceptos transcritos se deduce que al no poder sobreseerse en el juicio de amparo directo respecto de una ley cuya aplicación fue consentida, puesto que la misma no tiene el carácter de acto reclamado, lo que procede es declarar inoperante el planteamiento de inconstitucionalidad de la ley que se formule dentro de los conceptos de violación.

Así, dentro de la sistemática instituida en la Ley de Amparo no se establece la posibilidad de combatir una ley con motivo de un segundo o ulterior acto de aplicación, de tal suerte que si no se combate el primer acto se reputa consentido. Aunque, en principio, el argumento anterior es válido para los Jueces de Distrito, lo cierto es que también es aplicable al amparo directo, según se explicó.

La consideración expuesta encuentra sustento por el hecho de que el juicio de amparo interpuesto ante los Tribunales Colegiados de Circuito es de carácter restrictivo y lógicamente si se promueve en contra de una sentencia en la que se aplica una norma y ésta no se cuestiona como inconstitucional, tal problema resulta ajeno a la litis y el tribunal de amparo tiene que resolver sobre el punto de que la quejosa ha aceptado la inconstitucionalidad de ese precepto, sin que pueda introducirlo en un amparo posterior en contra de la sentencia emitida en acatamiento de la de amparo en la que tal precepto no fue materia de análisis, por no haberse planteado dentro de los conceptos de violación la inconstitucionalidad del dispositivo.

Lo anterior significa que no es jurídicamente aceptable que los quejosos promuevan varios juicios de amparo directo y en el último expresen la inconstitucionalidad de un precepto si ya desde el primer acto reclamado éste se aplicó y les causó perjuicio, ya que de otra manera, se contrariaría la sistemática del amparo derivada de los artículos analizados.

Sustentan la consideración que precede las tesis que a continuación se transcriben, sustentadas por el Tribunal Pleno y la Segunda Sala de este Alto Tribunal respectivamente, cuyo contenido comparte esta Primera Sala, y que son de rubro y texto siguiente: