AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 893/2006.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 893/2006.

Fecha: 01-Ene-1917

Tercero La Quejosa Expresó Como Agravios Los Que A Continuación Se Sintetizan

a) Que en los conceptos de violación expuestos ante el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, relativos al juicio de amparo directo 263/2006, se planteó la inconstitucionalidad del artículo 16, fracción I, del Código Penal del Estado de Michoacán, concepto que a criterio de la quejosa, se omitió su estudio totalmente.

b) Que el considerando cuarto de la sentencia del Tribunal Colegiado, en el cual se resolvió lo referente al tema de constitucionalidad planteado, no se encuentra ajustado a derecho, ya que considera que en el caso no existe cosa juzgada, ni tienen aplicación los criterios utilizados por el referido tribunal, los cuales se identifican con el rubro siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO LOS QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO SER COMBATIDA EN UN AMPARO DIRECTO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO."(1) y "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO VERSAN SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO SER COMBATIDA EN UN JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO CON ANTERIORIDAD POR EL MISMO QUEJOSO.",(2) criterios emitidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que en su dicho a los Magistrados no les corresponde la razón, porque el amparo se concedió para efectos y para ordenar la anulación de la resolución que constituye el acto reclamado y, por tanto, no se puede hablar de cosa juzgada.

c) Que el juicio de amparo 236/2006, fue la etapa procesal para plantear el tema de inconstitucionalidad referente al artículo 16, fracción I, del Código Penal, mismo que se le aplicó a la quejosa, toda vez que los dos amparos anteriores y el recurso de queja fueron para efectos.

d) Que la problemática de inconstitucionalidad se debe analizar por este Alto Tribunal, por ser una cuestión de orden público, y por contravenir el espíritu de la Constitución, los tratados internacionales y el principio de supremacía constitucional, y no puede ser ajeno a la litis, ya que se puede invocar mientras no haya sentencia ejecutoriada.

CUARTO. Esta Primera Sala considera que los agravios expuestos por la quejosa son por una parte infundados y por otra inoperantes, en virtud de las consideraciones que a continuación se expresan.

De los antecedentes que informan a la sentencia ahora impugnada, sintetizados en el resultando tercero de la presente ejecutoria, destaca que la peticionaria de amparo interpuso un primer juicio de garantías, en contra de la determinación de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, emitida por el Magistrado de la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Michoacán, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, mismo que registró con el número 338/2004.

En el acto reclamado en ese juicio de amparo se reiteraron las consideraciones de la sentencia de primera instancia, al tener por acreditado el cuerpo del delito y la responsabilidad de la hoy quejosa, por los delitos de homicidio y lesiones, con la peculiaridad de que en la sentencia de segunda instancia se incrementó la pena.

La quejosa promovió un segundo juicio de amparo en contra de la sentencia dictada en cumplimiento del citado juicio de garantías 338/2004, mismo que se registró bajo el número 594/2005 y, finalmente, promovió el juicio de amparo 263/2006 del cual deriva el presente recurso de revisión, en contra de la resolución dictada en acatamiento al recurso de queja 92/2005, derivado de la misma causa penal, en el cual hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 16, fracción I, del Código Penal del Estado de Michoacán, lo que a decir del Tribunal Colegiado de Circuito no aconteció en el primer juicio de amparo.

En primer lugar es necesario precisar que, tal como lo manifiesta la propia recurrente en los conceptos de violación expresados en el juicio de amparo directo 263/2006, ella tenía diecisiete años cuando cometió el ilícito, pues adujo "... que la quejosa tenía una edad de 17 años diecisiete años (y a juicio de la responsable) tiene un madurez mental para discernir, criterio que no comparto por estar en la adolescencia tendiente a entrar en la mayoría de edad y que no analizó (la responsable) y tomó en consideración que en igual forma corrió el mismo riesgo que todos los lesionados ...", (foja 18 del juicio de amparo 263/2006) y agregó en su cuarto concepto de violación que: "... Existe una violación manifiesta al artículo 14, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la responsable violó por completo en perjuicio de la quejosa los artículos 14, 16, 17, 19, 20, 21 y 133 constitucionales, en relación con el artículo 53, fracción I de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que en la fecha en que sucedieron los hechos, la quejosa contaba con 17 diecisiete años de edad, al violarse también los Tratados Internacionales, en especial con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal del Estado de Michoacán, por la inconstitucionalidad del mismo, ya que contraviene lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño, y como acto de aplicación en la sentencia definitiva de segunda instancia que se impugna mediante el presente juicio de amparo, cuando se confirma la sentencia de primera instancia dictada por el tribunal de origen ..." (foja 23 del juicio de amparo 263/2006).

La edad con la que contaba la sentenciada al momento de cometer los ilícitos penales en cuestión, no pasó desapercibida para el tribunal de segunda instancia, pues según lo informó el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo directo 263/2006, "... el Magistrado responsable, al individualizar la pena impuesta a la peticionaria del amparo, no omitió considerar la edad de diecisiete años, alegada por la representación social en los agravios, pues atendió a ella como circunstancia que le desfavorece, al considerar que debido a la misma no tenía la experiencia necesaria para conducir un automóvil, tan es así que no presentó licencia para manejar, como se asentó en el parte informativo de tránsito, visible a fojas 9 y 10 del proceso. ..." (foja 74 vuelta del juicio de amparo 263/2006).

Por tanto, desde que se instauró el proceso penal en contra de la quejosa y, en especial, desde que se le declaró penalmente responsable de los delitos de homicidio y lesiones, contó con la oportunidad de acudir al juicio de amparo, en el cual estuvo en condiciones de plantear la inconstitucionalidad del artículo 16, fracción I, del Código Penal del Estado de Michoacán, el cual es del tenor siguiente: