AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 93/2001. MARÍA ISABEL CANAVATI HADJOPULOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 93/2001. MARÍA ISABEL CANAVATI HADJOPULOS.

Fecha: 01-Ene-1917

Desde Diverso Aspecto Es Fundado El Agravio Expuesto Por La Autoridad Recurrente

En efecto, este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya ha determinado al resolver los amparos en revisión 1644/96 promovido por Cristina Massieu García, 3499/97 promovido por Andrea Medina Rosas, 95/98 promovido por Laura Paulina Bátiz Morfín y el amparo directo en revisión 1092/99 promovido por Guillermo Garza Morales, en sesiones de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete el primero de los mencionados y el quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve los restantes, por mayoría de votos, que el artículo 90, fracción VI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta incorporado mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa, no quebranta la garantía de equidad tributaria establecida en la fracción IV del artículo 31 constitucional, al establecer diferentes porcentajes de deducción que se fijan de acuerdo con el destino del bien que se otorga en arrendamiento.

Las consideraciones que se siguieron para tal determinación en el amparo en revisión 1664/96, promovido por Cristina Massieu García, reproducidas en los restantes amparos en revisión y en el amparo directo en revisión anteriormente identificado, son las que a continuación se transcriben:

"Efectivamente, este órgano colegiado ha sostenido que el tratamiento fiscal atiende al principio de igualdad y a la distinción de los contribuyentes del mismo impuesto por grupos homogéneos con características propias fijadas de manera general, abstracta y permanente y no puede pensarse, como lo adujo el Juez en su resolución, que tanto los arrendadores de inmuebles para casa habitación como los que arriendan para un fin distinto reciben los mismos ingresos, es decir, un beneficio económico, entonces independientemente del destino de los inmuebles objeto del contrato, dichos causantes obtienen ingresos de una misma actividad, motivo por el que forman parte de un grupo de contribuyentes, y en esas circunstancias, la disposición reclamada contraviene el principio de equidad al establecer en favor de los contribuyentes que obtengan ingresos por el otorgamiento, uso o goce temporal de inmuebles para casa-habitación, el derecho de deducir el 50% de dichos ingresos y sólo el 35% a los mismos causantes que otorgan el uso o goce temporal de los mismos para fines distintos.

"Sobre este particular, este Alto Tribunal ha sustentado los conceptos de proporcionalidad y de equidad tributarios previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en la jurisprudencia 275, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, página 256, con el rubro: ‘PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’ y en la parte que nos interesa dispone:

"‘... El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera ... La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.’

"Ahora bien, si este Alto Tribunal ha precisado que el principio de equidad radica básicamente en el trato igual a los iguales y desigual a los desiguales que en la ley tributaria se establezca para todos los sujetos pasivos, los que deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, debiendo variar únicamente el monto del entero de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, es evidente que tratándose de la fracción VI del artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no puede exigirse se trate igual a los contribuyentes de un mismo tributo, donde lo importante es determinar la finalidad en que está destinado el inmueble arrendado para que se actualice el monto de la deducción del ingreso obtenido por dicho concepto, por ello, se da un trato diferente a los contribuyentes que se encuentran en el supuesto legal, puesto que los sujetos pasivos del tributo que obtienen ingresos por concepto de arrendamiento, determinarán sus deducciones de conformidad con el procedimiento a que se refiere la fracción del precepto reclamado, recibiendo un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación y variando únicamente el porcentaje del entero, de acuerdo con la finalidad en que fue arrendado el inmueble.