AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 93/2001. MARÍA ISABEL CANAVATI HADJOPULOS.
Fecha: 01-Ene-1917
Segundo Los Agravios Hechos Valer Por El Recurrente En Esencia Son Los Siguientes
"Procedencia del recurso. Se solicita a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación considerar procedente el recurso de revisión, de acuerdo a las siguientes razones de hecho y de derecho: La resolución impugnada en el juicio, fue emitida por un Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito. Se actualizan los supuestos establecidos en el artículo 83, fracción V, artículo 84, fracción II y artículo 86, primer párrafo, los cuales establecen: ‘Artículo 83. Procede el recurso de revisión: ... V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de las leyes federales o locales, tratados internacionales, ...’. ‘Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer el recurso de revisión, en los casos siguientes: ... II. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que se esté en el caso de la fracción V del artículo 83.’. ‘Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá por conducto del Juez de Distrito, de la autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo. El término para la interposición del recurso será de diez días contados desde el siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida. ...’. Se actualiza el supuesto previsto en el artículo 83, fracción V, así como el artículo 84, fracción II, de la Ley de Amparo, en tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, incurre en violaciones al momento en que se emita la ejecutoria que se impugna, por lo siguiente: El fallo se emite sin considerar y estudiar los argumentos de defensa planteados por la autoridad demandada en su escrito de contestación de demanda, así como de lo manifestado en los alegatos, ya que no señaló el porqué se considera infundada la defensa de la autoridad, además de que incurre en una indebida valoración y apreciación de la resolución impugnada y sus antecedentes, lo que significa que se violen los principios y reglas que deben ser observados en la emisión de las ejecutorias por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito. En la ejecutoria recurrida, se viola lo dispuesto, entre otros, en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, puesto que el Tribunal Colegiado emisor de la resolución que se revisa no analizó los argumentos que se hicieron valer en nuestra contestación de demanda, pruebas aportadas y alegatos presentados, en el sentido de que el artículo 90, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, señala que la autoridad emisora de la resolución controvertida en el juicio de nulidad actuó conforme al orden legal establecido, y de ninguna manera se le otorgaron facultades discrecionales para decidir sobre la equidad o justicia de los porcentajes de deducción, ya que atendiendo a los principios generales de derecho y a nuestra propia Carta Magna, la autoridad sólo puede efectuar exclusivamente lo que la norma le preceptúa, sin que pueda actuar fuera del marco legal preestablecido, lo cual no le resta legalidad al acto. Por otra parte, se da el supuesto contenido en el inciso f) de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, porque la violación cometida por el Tribunal Colegiado de Circuito en la ejecutoria que se recurre, trae como consecuencia que dicho fallo afecte los intereses de la Federación, ya que en el mismo se concede la protección y amparo a María Isabel Canavati Hadjopulos, cuando debió haber procedido la negación de dicha protección por los motivos que se señalarán más adelante. En base a las consideraciones anteriores y acreditada como ha sido la procedencia del presente recurso de revisión, a continuación se expresarán los siguientes: Agravios (sic). Único. La ejecutoria que se recurre es ilegal, toda vez que el Tribunal Colegiado que nos ocupa consideró que el artículo 90, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es contrario al principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 constitucional, así como también señala que la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no le resulta obligatoria conforme al artículo 263 del Código Fiscal de la Federación. Es el caso, que en el presente asunto resulta aplicable ... la tesis jurisprudencial P. CIII/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, donde se resolvió la revisión 1092/99, interpuesta contra la resolución del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en los autos del amparo directo 226/99, promovido por Guillermo Garza Morales contra la sentencia del diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, emitida por la Primera Sala Regional del Noreste en el juicio de nulidad 933/98, dicha tesis se encuentra localizada en las páginas 24 y 25 del Tomo X, mes de diciembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y letra dicen: ‘RENTA. LA DEDUCCIÓN DEL 50% DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR ARRENDAMIENTO DE CASA-HABITACIÓN, ESTABLECIDA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (TEXTO VIGENTE A PARTIR DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO). El legislador se encuentra constitucionalmente facultado para establecer distinciones en el tratamiento de los contribuyentes, con tal que dicha regulación no resulte caprichosa o injustificada. El artículo 90, fracción VI, segundo párrafo que establece como opción de los contribuyentes el deducir el 50% de los ingresos recibidos por arrendamiento si el inmueble se destina a casa-habitación y el 35% a otro uso no viola el principio constitucional de equidad tributaria, dado que la distinción no resulta injustificada o caprichosa, al desprenderse que se trata de incentivar el que se otorgue el uso o goce temporal de inmuebles para vivienda, lo que no sólo pretende alentar la solución de una necesidad socioeconómica, sino además se encuentra establecido como un derecho programático en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el penúltimo párrafo del artículo 4o.’ ... la ejecutoria que se recurre ... contiene una equivocada calificación de inconstitucionalidad al artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta: ... las consideraciones que llevaron al tribunal en cuestión para declarar la inconstitucionalidad del artículo 90, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se encuentran indebidamente motivadas, porque se pierde de vista que el legislador puede en todo momento establecer categorías de contribuyentes de un mismo tributo. En ese sentido, es pertinente aclarar que el principio de equidad de las contribuciones radica en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos de un mismo tributo, que deben recibir un trato idéntico respecto de la hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo variar únicamente las tarifas tributarias aplicables atendiendo a la capacidad económica de cada contribuyente, en consecuencia, la equidad tributaria radica en que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula. Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 199-204, Primera Parte, Pleno, Séptima Época, página 144. ‘IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades y rendimientos. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose, además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.’. ... la ejecutoria que se recurre, viola en perjuicio de la autoridad recurrente, lo dispuesto en el artículo 90, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece que no otorga un trato desigual a los sujetos que se encuentran en la misma hipótesis de causación puesto que el legislador consideró para establecer el 50% de las deducciones para incentivar a las personas que otorgan el uso o goce temporal de bienes inmuebles para casa-habitación. ... el artículo controvertido no contraviene la fracción IV del artículo 31 constitucional, puesto que el beneficio tiene efectos sociales, pues si el arrendador se encuentra incentivado pondrá a disposición de la población un mayor número de inmuebles para destinarlos a casa-habitación ... por lo que atendiendo a necesidades sociales de arrendamiento de bienes inmuebles de casa-habitación el legislador estableció la deducción del 50% de los ingresos cuando el inmueble tenga tal destino. El hecho de incentivar una actividad como el arrendamiento de casa-habitación no pugna con la garantía de equidad tributaria a que se refiere la fracción IV del artículo 31 constitucional ... la ejecutoria recurrida ... dejó de considerar que el legislador puede establecer categorías de contribuyentes de un mismo tributo y en el caso se pasó por alto que el arrendamiento de bienes puede destinarse a diversos fines como son el arrendamiento de fincas rústicas, de bienes muebles y de fincas urbanas designadas a casa-habitación. ... el trato diferente que reciben contribuyentes que otorgan el uso o disfrute de bienes inmuebles destinados a casa habitación respecto de los que no los destinan a dicho fin, se justifica por la facultad del legislador de establecer categorías de contribuyentes de un tributo y por los fines extrafiscales que persigue como es la demanda social de bienes inmuebles para casa habitación. Es aplicable al presente asunto, la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe: ‘CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES. Además del propósito recaudatorio que para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios tienen las contribuciones, éstas pueden servir accesoriamente como instrumentos eficaces de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientando, encauzando, alentando o desalentando ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no, para el desarrollo armónico del país, mientras no se violen los principios constitucionales rectores de los tributos.’. No es óbice a lo anterior, el hecho de que estamos en presencia de contribuyentes que perciben ingresos por un mismo tributo derivado de la misma actividad, ya que como se precisó, el legislador estableció una categoría de contribuyentes que otorgan el uso o disfrute de bienes inmuebles atendiendo al fin que se destinen y por atender a un fin extrafiscal, el artículo 90, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no otorga un trato desigual a los iguales puesto que los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles destinados para casa-habitación podrán optar por deducir el 50% de los ingresos a que se refiere el capítulo III, en sustitución de las deducciones a que dicho artículo se refiere que constituye una categoría de contribuyentes que atiende al destino del bien inmueble que se otorga en arrendamiento, caso distinto son aquellos contribuyentes que pueden optar por deducir el 35% en sustitución de las deducciones a que dicho artículo se refiere, que son aquellos que otorgan el uso o disfrute de bienes destinados a diversos fines como son el arrendamiento de fincas rústicas, bienes inmuebles o a negociación comercial de donde se desprende el trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. ... En ese mismo sentido se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1684/98, promovido por Cristina Massieu García. En mérito de lo anteriormente expuesto, esa superioridad debe declarar fundado el presente recurso de revisión y, en consecuencia, revocar la ejecutoria impugnada y dictar otra en su lugar que niegue el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa, toda vez que el artículo 90, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cumple con el principio de equidad tributaria a que se refiere el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política Federal."
TERCERO. De la lectura integral del escrito de agravios, se advierte que la autoridad recurrente en el capítulo de "Procedencia del recurso", formuló algunos razonamientos encaminados a demostrar la ilegalidad de la sentencia que impugna.
Al respecto, en síntesis aduce la autoridad recurrente, que el fallo emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, es violatorio, entre otros, del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, ya que omitió analizar los argumentos que hizo valer en la contestación de la demanda, las pruebas aportadas y los alegatos que formuló e hizo una indebida apreciación de la resolución impugnada y sus antecedentes, en relación con que el artículo 90, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, "señala que la autoridad emisora de la resolución controvertida en el juicio de nulidad, actuó conforme al orden legal establecido, y de ninguna manera se le otorgaron facultades discrecionales para decidir sobre la equidad o justicia de los porcentajes de deducción, ya que atendiendo a los principios generales del derecho y a nuestra propia Carta Magna, la autoridad sólo puede efectuar exclusivamente lo que la norma preceptúa, sin que pueda actuar fuera del marco legal preestablecido, lo cual no le resta legalidad al acto."
- Segundo Los Agravios Hechos Valer Por El Recurrente En Esencia Son Los Siguientes
- La Argumentación Antes Sintetizada Resulta Inoperante
- Página
- Desde Diverso Aspecto Es Fundado El Agravio Expuesto Por La Autoridad Recurrente
- En Efecto El Diverso Artículo Precisa
- Primero En La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida