AMPARO DIRECTO EN REVISION 976/93. EDUARDO AMKIE COHEN Y DAYAN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISION 976/93. EDUARDO AMKIE COHEN Y DAYAN.

Fecha: 01-Ene-1917

Ahora Bien En Su Escrito De Agravios El Recurrente En Síntesis Expresa Lo Siguiente

1. Que en el juicio de amparo del que deriva esta revisión, solicitó al Tribunal Colegiado que se tuviera como antecedente el diverso juicio de amparo 501/92 y que los conceptos de violación que en él se plantearon se tuvieran como repetidos para efectos del nuevo juicio de garantías, lo cual no fue atendido por el órgano jurisdiccional federal no obstante que existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que los agravios deben ser examinados en su totalidad.

2. Que entre esposo y esposa, o sea, entre cónyuges, no existe relación de parentesco, ya que de acuerdo a lo que dispone el artículo 130 en su texto original, vigente al momento de los hechos, el matrimonio es un contrato civil, por ello, para demostrar el hecho de que existe matrimonio y por tanto cónyuges, es indispensable que en el proceso se hubiere presentado el acta de matrimonio, lo cual se corrobora por lo que disponen los artículos 39 y 40 del Código Civil del Estado de México y la tesis "COMPROBACION DEL ESTADO CIVIL" y sirve para demostrar que no se probó el estado de cónyuges entre el promovente del amparo y la occisa; que al no haberlo considerado así el Tribunal Colegiado porque a foja 105 de la sentencia determinó: "...que para los efectos de la ley penal y en forma específica para el caso de parricidio no son indispensables los elementos de prueba que se necesitan para deducir un derecho civil, como en el caso lo sería la referida copia del acta de matrimonio entre el activo y la pasivo, sino que basta que el primero hubiese tenido conocimiento cierto de que la segunda era su cónyuge al momento de ejecutar la conducta de privación de la vida en forma dolosa a ésta, para tener por demostrado dicho elemento del tipo penal en comento", su decisión es inconstitucional por una errónea interpretación del precepto constitucional mencionado.

3. Que con los elementos de prueba que obran en el proceso, no se comprobó la existencia del delito equiparado de parricidio, ya que el agente del Ministerio Público debió allegar al juicio el acta de matrimonio.

4. Que contrariamente a lo decidido por el Tribunal Colegiado, en el presente caso no se probó la comisión del delito equiparado al parricidio y mucho menos el de parricidio que es por lo que fue condenado el quejoso, sin embargo, ello deriva de que el órgano jurisdiccional federal se apoyó en la tesis contenida en la página 106 de la sentencia recurrida, relativa al parentesco para efectos de la ley penal, lo que es erróneo, como ya se dijo anteriormente, ya que los cónyuges no son parientes.

5. Que contrariamente a lo decidido por el Tribunal Colegiado, en el presente caso, con la declaración de un testigo no puede tenerse por comprobado el matrimonio, ya que éste debió demostrarse con el acta de matrimonio respectiva, por ello, la sentencia recurrida es violatoria del artículo 130 constitucional, pues le dio al matrimonio una connotación diversa a la de un contrato civil.

6. Que el hecho de que las leyes sean expedidas con apoyo en las facultades que otorgan la Constitución Federal y local no implica que éstas no puedan ser inconstitucionales, como sucede en la especie, en que los legisladores equiparan una figura delictiva totalmente ajena a aquella que consideran es equiparable, esto es, el delito de parricidio tiene la naturaleza específica del amor y respeto que se debe tener por los ascendientes consanguíneos, y el conyugicidio nada tiene que ver con los lazos de sangre a que atiende el parricidio, por lo cual, en la especie se está imponiendo una pena por analogía, puesto que el delito de conyugicidio no tiene decretada en la ley pena aplicable en caso de su consumación, sino que se le aplica la contemplada para un tipo de ilícito totalmente ajeno.

7. Que de no reconocerse lo expuesto en el punto anterior, esto es, que hay una imposición punitiva por simple analogía, entonces nada impediría que en el Código Penal se equiparara un delito cometido por un administrador de justicia con el de traición a la patria y que aquél se castigara con las penas señaladas para este último; y, tampoco puede aceptarse que el conyugicidio sea un subtipo penal del parricidio.

8. Que por todo lo anterior, la sentencia recurrida es violatoria de los artículos 14 y 130 constitucionales, puesto que se ha aplicado en el caso un dispositivo que contempla el delito de parricidio y una pena exclusiva para este tipo, que no resulta aplicable al conyugicidio, y en consecuencia, se ha impuesto al quejoso una sanción por un delito que no pudo haber cometido, máxime si se toma en consideración que en las resoluciones de la Sala responsable se le sanciona por el delito de parricidio y no por la comisión de un delito equiparado.

9. Que las jurisprudencias en que se apoya el Tribunal Colegiado, lejos de reforzar su criterio, las destruyen, puesto que se refieren a cómo probar el parentesco para efectos de la ley penal, sin embargo, como ya se ha expresado, entre cónyuges no hay relación de parentesco, lo que demuestra que se le está imponiendo al quejoso una pena por analogía.

10. Que en la resolución reclamada en el juicio de garantías no se analizó lo relativo a la comprobación del matrimonio y no obstante ello, se volvió a condenar al quejoso y el Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado.

Del análisis de los argumentos de agravio antes expuestos, se estima que deben declararse inoperantes los contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, parte del 8, parte del 9 y 10, por las siguientes consideraciones:

Por cuanto al argumento de agravio contenido en el numeral 1, es inatendible pues refiere a que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse respecto de lo expuesto por el quejoso en el sentido de que se tuvieran como conceptos de violación los que se expusieron en diverso juicio de garantías, sin embargo, tratándose de revisión en amparo directo la regla contenida en la fracción I, del artículo 91, de la Ley de Amparo, sólo es aplicable en la hipótesis contenida en la última parte de la fracción III, del artículo 10, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esto es, en el caso de que en la sentencia recurrida se hubiere omitido el análisis de una cuestión de constitucionalidad que se hubiere planteado en la demanda de amparo, lo cual no sucede en la especie, en que el quejoso pretende que nuevamente se examinen conceptos de violación que se encuentran contenidos en un diverso juicio de amparo, que se encaminaron a impugnar solamente la legalidad de un distinto acto de autoridad y que ya fueron examinados en una sentencia de amparo, en que incluso se le concedió la protección de la Justicia Federal, lo cual en todo caso resulta inatendible.

En los argumentos de agravio contenidos en los numerales 2, 3, 4, 5, parte del 8, parte del 9 y 10, se sostiene: que contrariamente a lo decidido por el Tribunal Colegiado, entre cónyuges no hay relación de parentesco; que en el proceso no se acreditó el vínculo matrimonial entre la occisa y el quejoso, porque la representación social no exhibió el acta de matrimonio, único documento con el cual en términos de lo dispuesto por los artículos 39 y 40 del Código Civil del Estado de México y tesis que refiere, se pudo haber acreditado; que en el caso no se comprobó el cuerpo del delito equiparado al parricidio y tampoco el de parricidio por el que fue condenado, ni la responsabilidad del quejoso en su comisión; que el Tribunal Colegiado erróneamente considera que con una testimonial se puede acreditar el matrimonio; que el órgano jurisdiccional federal incorrectamente se apoya para determinar que sí se acreditó la comisión del delito equiparado al parricidio, en tesis aplicables al parentesco para efectos de la ley penal; y, que la autoridad responsable en la resolución reclamada no analizó lo relativo al matrimonio y no obstante ello, el Tribunal Colegiado negó el amparo.

Los anteriores argumentos de agravio deben estimarse inoperantes, ya que se encuentran encaminados a impugnar cuestiones de legalidad que son ajenas a la materia del presente recurso, el cual debe limitarse exclusivamente a la decisión de cuestiones propiamente constitucionales, según lo decidido por el Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia número 46/1995 publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, diciembre de 1995, página 174, aprobada en sesión del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que dice: "REVISION EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A LA CUESTION CONSTITUCIONAL PLANTEADA. De conformidad con el artículo 83, fracción V, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de revisión contra resoluciones que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de amparo directo, se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En consecuencia, todo agravio ajeno a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida resulta inoperante."

Deben estimarse infundados los argumentos de agravio contenidos en los numerales 2, 5 y 8, en que se sostiene que la sentencia recurrida es violatoria del artículo 130 constitucional, pues al dar al matrimonio una connotación diversa a la de un contrato civil, se realiza una interpretación errónea del precepto constitucional y por ello es inconstitucional.

En efecto, por cuanto se refiere a la violación constitucional que se aduce se cometió en la sentencia recurrida, el Pleno de este alto tribunal, comparte el criterio sustentado por la Segunda Sala, en el siguiente sentido: que conforme lo dispuesto por los artículos 103 y 107 constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar violaciones constitucionales, lo es el juicio de amparo, ante los Tribunales del Poder Judicial de la Federación; por lo anterior, si el quejoso interpone recurso de revisión en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de garantías y en vía de agravios le atribuye violaciones constitucionales, el tribunal de alzada no puede examinarlos, ya que de hacerlo se desnaturalizaría la vía establecida para elevar reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo el juicio de garantías; de otra manera se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido. Ahora bien, el recurso de revisión es un instrumento a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad, mediante el cual se busque restituir en el goce de la garantía violada, como en el juicio de amparo, sino sólo un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad exclusivamente es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de amparo, esto es, el recurso de revisión no tiene como finalidad declarar la nulidad de la resolución materia del mismo, como sí sucede en la primera instancia, sino que, por medio del recurso de revisión el fallo reclamado se confirma, revoca o modifica, más no desaparece en forma alguna, y para tal objetivo el tribunal ad quem sólo debe examinar si se realizó o no, un adecuado análisis de la constitucionalidad del acto reclamado, a la luz únicamente vía agravios de la litis, formada con los planteamientos de las partes, conceptos de violación, informes justificados y probanzas ofrecidas por las mismas; por lo anterior, resulta intrascendente que el tribunal de alzada asuma en la revisión, el análisis de violaciones constitucionales que hubiere podido cometer el juzgador al dictar su resolución, en virtud de que de ser fundados los agravios al respecto, no conducirán al ad quem a modificar o revocar dicha resolución, porque son ajenas a la litis del juicio de amparo.

Lo anterior se desprende de lo decidido por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis XXXVIII/95, publicada en la las páginas 232 y 233 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo I, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y cinco, que dice: "GARANTIAS INDIVIDUALES. LOS AGRAVIOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUECES DE DISTRITO VIOLAN DERECHOS PUBLICOS SUBJETIVOS, SON INOPERANTES PARA REVOCAR LA RESOLUCION IMPUGNADA MEDIANTE UN RECURSO, TODA VEZ QUE ES IMPROCEDENTE EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS JUICIOS DE AMPARO Y SOLO DEBEN REVISARSE ESAS RESOLUCIONES A LA LUZ DE LOS PRECEPTOS ORDINARIOS QUE LAS RIGEN. De conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar las contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales que conforman el Poder Judicial de la Federación en los términos del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo. Por tanto, si el quejoso interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías de que se trata y hace valer como agravios la contravención a sus derechos públicos subjetivos por parte del a quo, el tribunal de alzada no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo el juicio de amparo. De otra suerte, se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido. Por otra parte, el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en esos juicios de amparo; es decir, con el recurso de revisión no se persigue la declaración de nulidad de la resolución materia del mismo como sí sucede en la primera instancia sino que por medio del recurso de revisiónel fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, más no desaparece en forma alguna, y para tales requisitos el tribunal ad quem sólo debe examinar si el Juez de Distrito hizo o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados, a la luz únicamente vía agravios de la litis que se forma con los planteamientos de las partes (conceptos de violación, informes justificados), en relación con las pruebas ofrecidas por las mismas y en esas condiciones resulta intrascendente que el tribunal de alzada asuma en la revisión, el estudio de las violaciones constitucionales que hubiere podido cometer el juzgador al dictar su resolución, en virtud de que este estudio, de ser fundadas las multicitadas violaciones no conducirían al ad quem a modificar o revocar dicha resolución, porque son ajenas a las litis del juicio de amparo."

Por otra parte, tampoco se da la interpretación constitucional que afirma el recurrente; en efecto, debe tomarse en consideración que este alto tribunal ha determinado que para considerar que en una sentencia dictada en un juicio de amparo directo se efectúa la interpretación directa de un precepto constitucional, no basta que el Tribunal Colegiado lo invoque o lo aplique en su sentencia, sino que es menester que desentrañe y explique el contenido de la norma constitucional, determinando su sentido y alcance, con base en el análisis gramatical, histórico, lógico y sistemático que al efecto realice.