AMPARO DIRECTO EN REVISION 976/93. EDUARDO AMKIE COHEN Y DAYAN.
Fecha: 01-Ene-1917
Articulo
"...
"En los juicios de orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."
"ARTICULO 255. Se impondrán de quince a cuarenta años de prisión al que dolosamente prive de la vida a cualquier ascendiente en línea recta, teniendo conocimiento el inculpado del parentesco.
"Se equipara al delito de parricidio y se le impondrá la misma pena al que dolosamente prive de la vida al cónyuge o a cualquier descendiente consanguíneo en línea recta sea legítimo o natural, sabiendo el inculpado el parentesco."
Si bien es cierto, como lo sostiene el recurrente, que la competencia constitucional del legislador del Estado de México para expedir el Código Penal para dicha entidad federativa, no es excluyente de que pueda resultar inconstitucional, sin embargo, en la especie, no sucede ello por los motivos que alega.
La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, contenida en el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, deriva de los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, que son aceptados y recogidos en nuestra Carta Magna, al igual que en la mayoría de los países, con el objeto de dar seguridad jurídica a los gobernados y evitar arbitrariedades gubernamentales.
Por virtud de dichos principios, cualquier hecho que no esté señalado por la ley como delito, no será delictuoso, y por tanto, no es susceptible de acarrear la imposición de una pena, y por otra parte, para todo hecho catalogado como delito, la ley debe prever expresamente la pena que le corresponda, en caso de su consumación.
Con el propósito de que se respete la garantía constitucional de exacta aplicación de la ley en materia penal, se proscribe la imposición de penas por analogía y por mayoría de razón.
Este requisito de aplicación exacta de la ley penal se traduce en la tipificación previa de la conducta o hecho que se reputen como ilícitos y que el señalamiento de las sanciones, también estén consignados con anterioridad al comportamiento incriminatorio.
En este caso nos referiremos a la analogía, que como ya se dijo antes, salvo algunas excepciones, la mayoría de los países en su derecho positivo y doctrinariamente la repudian, sustentándose en la razón de que cuando la ley quiere castigar una conducta concreta la describe en su texto, por tanto, los casos ausentes no lo están, no sólo porque no se hayan previsto como delitos, sino que se supone que la ley no quiere castigarlos.
La analogía consiste en la decisión de un caso penal no contenido por la ley, apoyándose en el espíritu latente de ésta y en la semejanza del caso planteado con otro que la ley ha definido en su texto. En la analogía se aplica a un caso concreto una regla que disciplina un caso semejante.
Mediante el procedimiento analógico, se trata de determinar una voluntad inexistente en las leyes y que el legislador si hubiere podido tener en cuenta la situación que el Juez debe juzgar, lo hubiera manifestado en la ley.
Por tanto, la imposición por analogía de una pena, implica también por analogía, la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción penal, a un caso que no está expresamente castigado por ésta. Esta imposición y aplicación por analogía, es la que proscribe la garantía de exacta aplicación de la ley penal, ya que la pena que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley, no tendría una existencia legal previa, violándose con ello el principio "nullum poena, nullum delictum sine lege."
De lo antes considerado, como lo decidió el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida, no puede sostenerse que en la especie sea inconstitucional el precepto reclamado ni que haya habido una aplicación analógica de la ley penal, por el hecho de que el tipo penal de uxoricidio o conyugicidio se encuentre equiparado al de parricidio.
En efecto, a lo que refiere correctamente el órgano jurisdiccional federal en la primera parte del considerando quinto, es a la potestad punitiva del legislador del Estado de México, como titular del derecho penal, para expedir el ordenamiento impugnado, y por ello para definir los delitos y establecer las penas relativas. Lo anterior con la finalidad de salvaguardar intereses vitales que resultan de las relaciones de la vida entre los individuos o entre éstos y la sociedad organizada en Estado, o viceversa, y por la necesidad de proteger dichos intereses el derecho los convierte en bienes jurídicos, ya que el derecho es, por su naturaleza, la protección de intereses. Algunos de estos bienes, por su trascendencia, son protegidos con sanciones punitivas que han de aplicarse a quienes los lesionan, y es así que el legislador para el Estado de México, para tutelar un bien jurídico, como lo es la vida del cónyuge, teniendo en cuenta nuestra estructura social, estableció por equiparación al parricidio, el delito de conyugicidio o uxoricidio (homicidio del cónyuge) para evitar la destrucción de la célula de la sociedad, disponiendo que se aplicara la misma sanción.
Ahora bien, debe tenerse presente que las normas punitivas se componen de la descripción de una conducta que configura la infracción y el señalamiento de la sanción que ha de aplicarse a quien realice la conducta tipificada.
En la especie, la disposición penal reclamada contiene los elementos de toda norma punitiva, pues el legislador del Estado de México en el artículo 255 del Código Penal para el mismo, realiza la descripción de tres diversas conductas o tipos penales con elementos que los distinguen y a cuya realización de alguno de esos injustos que describe prevé la imposición de una sanción.
En el primer párrafo se describe el delito de parricidio, cuyo objeto jurídico tutelado lo es la vida del padre y de la madre, y cuya consumación del injusto prevé la imposición de una sanción de quince a cuarenta años de prisión.
En el segundo párrafo, se establecen los delitos de conyugicidio (privar de la vida al cónyuge), y el de filicidio (privar de la vida a un descendiente), cuyos bienes jurídicos tutelados respectivamente, lo son la vida del cónyuge y la de los descendientes, determinándose que se equiparan al parricidio, y, en caso de su consumación se impondrá la misma pena de éste, esto es, de quince a cuarenta años.
Del análisis del precepto reclamado se desprende que el legislador del Estado de México, estableció tres diversos tipos delictivos con elementos que los distinguen a unos y otros, derivados de la distinción que doctrinariamente se realiza en torno al parricidio, a saber: 1. parricidio propio, que es la muerte del ascendiente por el descendiente o la de éste por aquél; a su vez, de este tipo de parricidio se deriva el parricidio directo, que es la muerte del ascendiente por el descendiente, y, parricidio inverso, que es la muerte del descendiente por el ascendiente; y 2. parricidio impropio, que es la muerte del cónyuge.
Por las anteriores consideraciones, no es el caso de estimar como lo pretende el recurrente, que el legislador del Estado de México, en el segundo párrafo del artículo 255 del Código Penal sólo haya realizado la descripción de la conducta que configura la infracción, en este caso del conyugicidio, y, hubiere omitido establecer una sanción específica aplicable en caso de su comisión, y con ello, se haya impuesto analógicamente una pena, ya que expresamente dispuso: "Se equipara al delito de parricidio y se le impondrá la misma pena, al que dolosamente prive de la vida al cónyuge ..."; por tanto, no puede tampoco considerarse que en la especie, se esté en presencia de un hecho no penado en la ley.
Y si bien, por técnica o economía legislativa, en un solo precepto legal se establecieron tres diversos tipos legales y se consideró que en caso de su comisión procedía la imposición de una igual sanción, ello debe entenderse porque, como ya se mencionó, el legislador recoge la distinción que la doctrina realiza en torno al parricidio, sin que por ese motivo deba decirse que dio la misma naturaleza al parricidio, al conyugicidio y al filicidio, sino que únicamente entendió y dispuso que la comisión de cualquiera de los tres ilícitos, es de gran trascendencia y gravedad para la sociedad y ameritan igual sanción.
Por cuanto a lo argumentado por la recurrente en el numeral 7, por cuanto a que en la especie sí se dio una imposición punitiva por analogía, y que en caso de no considerarse así, nada impediría equiparar un delito cometido por un administrador de justicia con el de traición a la patria, debe declararse inatendible, ya que de las consideraciones vertidas anteriormente se desprende que no se da la aplicación analógica que alega, y lo restante son simples suposiciones y conjeturas que no se surten en el presente caso, razón por la cual es improcedente su análisis.
En consecuencia, el artículo 255, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de México, al establecer el delito de conyugicidio y equipararlo al de parricidio, no es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, por cuanto a la imposición de una pena por analogía, ya que los principios "nullum crimen sine lege" y "nulla poena sine lege", en que descansa la garantía, y que refieren a que un hecho que no esté señalado en la ley como delito, no es delictuoso y por ello, no puede conducir a la imposición de una pena y, por otra parte, a que por todo hecho relacionado en la ley como delito, se debe prever expresamente la pena que le corresponda, en caso de su comisión, son respetados en el precepto mencionado, al describir la conducta que configura la infracción y señalar la sanción que ha de aplicarse a quien realice la conducta tipificada; en efecto la norma punitiva en comento dispone: "Se equipara al delito de parricidio y se le impondrá la misma pena al que dolosamente prive de la vida al cónyuge..." Por tanto, la imposición por analogía de una pena, que implica también por analogía, la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción, a un caso que no estáexpresamente castigado por ésta, que es lo que proscribe el párrafo tercero, del artículo 14 constitucional, no se surte en la norma impugnada.
Habiéndose considerado inoperantes e infundados los agravios expuestos y como no se advierte que el precepto reclamado sea inconstitucional por otro motivo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima procedente confirmar la sentencia recurrida por cuanto negó el amparo solicitado en contra de la inconstitucionalidad del artículo 255 del Código Penal para el Estado de México.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve: