AMPARO DIRECTO EN REVISION 976/93. EDUARDO AMKIE COHEN Y DAYAN.
Fecha: 01-Ene-1917
Lo Anterior Se Desprende De Lo Decidido En Las Siguientes Tesis
"REVISION CONTRA SENTENCIAS DE TRIBUNAL COLEGIADO. INTERPRETACION DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCION. El requisito de procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito previsto por la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo, consistente en que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, debe entenderse, de acuerdo con las normas de la hermenéutica jurídica, que tales sentencias hagan un análisis del contenido del precepto constitucional, para determinar su sentido, alcance e inteligencia." (Tesis publicada en la página 2696, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988).
"REVISION EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACION DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVES DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURIDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANALISIS GRAMATICAL, HISTORICO, LOGICO O SISTEMATICO. Para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo se efectúa la interpretación directa de un precepto constitucional, no basta que el Tribunal Colegiado de Circuito lo invoque o lo aplique en su sentencia, sino que es necesario que dicho tribunal desentrañe y explique el contenido de la norma constitucional, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático. Por consiguiente, si la sentencia recurrida no contiene ninguna interpretación en estos términos, no se da el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisión en el amparo directo." (Jurisprudencia publicada en las páginas 15 y 16 de la Gaceta número 47, correspondiente al mes de noviembre de 1991).
En la especie, el Tribunal Colegiado al analizar los conceptos de violación primero, segundo y tercero (en donde según el recurrente se realizó la interpretación del tercer párrafo del artículo 130 constitucional, en su texto original), y en los cuales el quejoso sostuvo que la Sala responsable suplió la deficiencia de los agravios del agente del Ministerio Público y que éste, o sea, la representación social, estaba obligada a allegar al proceso el acta de matrimonio para acreditar el estado civil que guardaban la occisa y el quejoso, pues sólo así podía acreditarse jurídicamente el hecho de que los sujetos activo y pasivo eran cónyuges, y al no haberse probado esto, no se comprobó ni el cuerpo del delito de parricidio por equiparación, ni la responsabilidad del quejoso en su comisión; los declaró infundados, sosteniendo lo siguiente:
"En relación al último aspecto que el quejoso alega fue un agravio suplido al Ministerio Público consistente en que la responsable expresó que el hoy solicitante de garantías privó de la vida a su esposa LILI AMKIE Y DAYAN sin expresar consideración jurídica alguna en que se apoya para afirmar que fue su `esposa', este aspecto del concepto de violación en cita, para su estudio, será analizado en forma simultánea con el primer concepto de violación en que se asevera que el Ministerio Público estaba obligado a allegar al proceso el acta civil de matrimonio para acreditar el estado civil que ellos guardaban, pues sólo de esta manera pudo acreditarse jurídicamente el hecho de que los sujetos activo y pasivo eran cónyuges y al no haberse probado esto no se comprobó ni el cuerpo del delito de parricidio por equiparación ni la responsabilidad del hoy quejoso en su comisión; en forma tal que al existir duda al respecto, conforme lo establece el artículo 269 del Código de Procedimientos Penales del Estado, debe absolverse al enjuiciado. Los conceptos de violación en comento devienen igualmente infundados. En efecto, por cuanto concierne al hecho de que la Sala responsable no virtió consideración jurídica respecto a los elementos de convicción a través de los cuales llegó a la certeza de que la occisa Lilí Amkie y Dayán era esposa del encausado, debe afirmarse que una lectura objetiva del párrafo segundo de la sentencia que constituye el acto reclamado deja al descubierto que la Sala responsable sí efectuó una concatenación jurídica adecuada de las probanzas que cita para llegar a evidenciar, entre otros extremos, precisamente el carácter conyugal que existió entre el enjuiciado y la víctima. Así, se aprecia que la responsable expresó: `...toda vez que no fueron valorados debidamente los medios de convicción a que hace referencia el recurrente, en términos de lo dispuesto por los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimientos Penales en vigor, dado que en autos se encuentra plenamente acreditado el cuerpo del delito de PARRICIDIO POR EQUIPARACION, cometido en agravio de quien en vida respondiera al nombre de LILI AMKIE Y DAYAN, en términos de lo dispuesto por el artículo 128 y 131 del Código de Procedimientos Penales, en relación con el artículo 244 y 255 del Código Penal en vigor, al justificarse los elementos que lo materializan con la inspección ocular, fe de cadáver, fe de lesiones, de ropa y objetos, practicado por ...personal de actuaciones de la Agencia del Ministerio Público investigador; con el dictamen de necropsia emitido por peritos adscritos a la Procuraduría de Justicia en el Estado de México; con los dictámenes en materia de criminalística, rendidos por peritos oficiales, con la declaración rendida ante el órgano investigador por EDUARDO AMKIE COHEN Y DAYAN; con la declaración de PEDRO MEJIA HERNANDEZ y con la del testigo LAZARO CHANDOMI RAMIREZ, rendidas ante el Ministerio Público investigador. Elementos de prueba que concatenados unos con otros, son suficientes para determinar que el día dos de junio de mil novecientos noventa y uno, entre ocho y nueve de la noche, LILI AMKIE DAYAN DE AMKIE fue privada de la vida dolosamente por su cónyuge EDUARDO AMKIE COHEN Y DAYAN, quien tenía el pleno conocimiento del parentesco que los unía, como se desprende de sus propias declaraciones, y quien con una mascada que le enredó alrededor del cuello de la cónyuge y apretarla fuertemente durante cinco minutos aproximadamente, originó que la ofendida perdiera la vida por asfixia.'- En esas condiciones es claro que la Sala responsable sí llevó a cabo el análisis jurídico correspondiente para dejar al descubierto el estado civil de cónyuges acreditado en autos, que prevaleció entre el hoy quejoso y la víctima, y para ello en forma específica, puso de relieve que dicho extremo jurídico se demostraba con las declaraciones tanto del hoy solicitante de garantías como de los testigos Pedro Mejía Hernández y Lázaro Chandomi Ramírez, las cuales previamente ya habían relatado en su integridad en párrafos precedentes, sin que sea ineludiblemente necesario el que la Sala repitiera textualmente el contenido conducente de cada una de tales declaraciones, ya que lo que sí es trascendente en la especie es la circunstancia de haber referido que esos elementos de prueba vinculados a los demás que precisó, son suficientes para determinar, en un aspecto, que Lilí Amkie Dayán de Amkie fue cónyuge de Eduardo Amkie Cohen y Dayán, y en un segundo aspecto, que la primera, en las circunstancias fácticas que detalla la Sala, fue privada de la vida dolosamente por su cónyuge, el hoy solicitante de amparo, quien tuvo al tiempo de la ejecución del ilícito pleno conocimiento del vínculo conyugal que lo unía con la hoy occisa. De ahí que el cuerpo del delito de parricidio por equiparación previsto y sancionado por el artículo 255 del Código Penal vigente en el Estado de México, sí se encuentra acreditado en la especie, opuestamente a lo que alega el quejoso, y como correctamente sostuvo la Sala responsable en términos de lo establecido por los artículos 128 y 131 del Código de Procedimientos Penales en vigor. Como corolario de lo anterior, es importante destacar que con independencia de que el agente del Ministerio Público investigador no hubiera allegado a juicio copia certificada del acta de matrimonio existente entre el quejoso y Lilí Amkie Dayán de Amkie, ello no constituye obstáculo legal alguno para estimar incomprobado uno de los elementos del tipo. Ello es así, ya que para los efectos de la ley penal y en forma específica en el caso del parricidio, no son indispensables los elementos de prueba que se necesitan para deducir un derecho civil, como en el caso lo sería la referida copia certificada del acta de matrimonio entre el activo y la pasivo, sino que basta que el primero hubiese tenido conocimiento cierto de que la segunda era su cónyuge al momento de ejecutar la conducta de privación de la vida en forma dolosa a ésta para tener por demostrado dicho elemento del tipo penal en comento. Así pues, es de reiterarse, como acertadamente expresa la Sala responsable, Eduardo Amkie Cohen y Dayán al privar de la vida dolosamente a Lilí Amkie Dayán de Amkie, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas en autos y teniendo conocimiento del parentesco que los unía se ubicó en la hipótesis jurídico-penal contemplada en el artículo 255 del código punitivo vigente en el Estado de México, siendo relevante destacar que el término `parentesco' que empleó la Sala responsable constituye el elemento descriptivo, aun cuando sin la precisión técnico-civilista, correspondiente a la relación o vínculo matrimonial que prevé el dispositivo legal en comento, existente entre los cónyuges Eduardo Amkie Cohen y Dayán y Lilí Amkie Dayán de Amkie y en forma inequívoca demostrado, además de que con la confesión del hoy quejoso ante la Policía Judicial y el Ministerio Público, con las diversas declaraciones de los testigos de cargo y descargo que obran en el cuaderno principal; de ahí lo infundado de los conceptos de violación objeto del análisis. Tienen aplicación en la especie, la jurisprudencia número 1245 y su relacionada en sexto lugar, publicadas a fojas 1998 y 2000, respectivamente, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, del tenor literal siguiente: `PARENTESCO PARA LOS EFECTOS DE LA LEY PENAL. Para los efectos de la ley penal, no es necesario comprobar el parentesco por medio de las actas del estado civil. La ley penal castiga a los responsables de algún delito, cuando media parentesco, tomando en consideración únicamente los vínculos de sangre, siendo conocidos éstos por los inculpados. Las actas del Registro Civil deben tomarse en consideración únicamente para los efectos de las relaciones jurídicas de orden civil, pues la ley penal no puede limitar sus efectos a los acusados que cumplan con las leyes civiles, sino que debe alcanzar a todos los que infrinjan una ley penal, haya dado o no cumplimiento a las disposiciones que regulan exclusivamente el estado civil de las personas.', y `PARRICIDIO. Para considerar que existe este delito, no son indispensables los elementos de prueba que se necesitan para deducir un derecho civil, derivado de la relación paternofilial entre el occiso y el matador, sino que basta que, en el momento de delinquir el homicida haya sabido que se trataba de su padre, por los antecedentes que entre ambos existían.' (Fojas 101 a 106 de la sentencia recurrida)."
Del análisis de la parte considerativa transcrita se llega a la conclusión de que el Tribunal Colegiado no realizó la interpretación del artículo 130 constitucional.
Cabe señalar en relación a lo anterior, que del análisis de la demanda de amparo se desprende que la quejosa no planteó un problema de interpretación del artículo 130 constitucional, sino de correcta o incorrecta aplicación, en el caso concreto, del contenido de la norma constitucional, y por ello, tampoco se está en el supuesto de que en la sentencia recurrida se hubiere omitido analizar una cuestión de constitucionalidad.
En los argumentos de agravio contenidos en los numerales 6, 7, parte del 8 y parte del 9, en esencia alega la recurrente que contrariamente a lo decidido por el Tribunal Colegiado, el hecho de que las leyes sean expedidas por quien constitucionalmente se encuentra facultado para ello, no las priva de que puedan ser inconstitucionales, como sucede en la especie, en que la equiparación que realizó el legislador del delito de conyugicidio al de parricidio, sí es inconstitucional, porque la figura delictiva de uno y otro, son ajenas, en tanto que en el parricidio su naturaleza específica deriva del amor y respeto que se debe tener hacia los ascendientes consanguíneos, y, el conyugicidio nada tiene que ver con los lazos de sangre porque entre cónyuges no hay una relación de parentesco, por lo cual, al no establecerse una pena específica para el conyugicidio y aplicarse, en caso de su consumación, la decretada para otro ilícito, tiene como consecuencia, la imposición de una pena por analogía.
Deben estimarse infundados los anteriores agravios, aun suplidos en su deficiencia en términos de la fracción II, del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, por las siguientes consideraciones:
Con el objeto de analizar la cuestión planteada, resulta pertinente transcribir primeramente el texto del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que contiene la garantía de seguridad jurídica que el quejoso estima violada, así como el artículo 255 del Código Penal del Estado de México, que se reclama como violatorio de la garantía mencionada: