AMPARO DIRECTO EN REVISION 976/93. EDUARDO AMKIE COHEN Y DAYAN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISION 976/93. EDUARDO AMKIE COHEN Y DAYAN.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido por los artículos 94, párrafos primero, segundo y cuarto, 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 84, fracción II, de la Ley de Amparo, 1o., 2o., y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. El presente recurso de revisión es procedente de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 83, fracción V de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo, en el cual se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 255, del Código Penal del Estado de México, y en el recurso subsiste el problema de constitucionalidad.

TERCERO. Previamente al análisis de los agravios planteados, se considera pertinente precisar la materia del recurso, para lo cual es conveniente tener en cuenta que el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, decidió sobre la constitucionalidad del artículo 255 del Código Penal del Estado de México, en los siguientes términos:

"QUINTO. Por razón de método, se estudiará en primer término el aspecto del primer concepto de violación, donde se afirma que el precepto legal que contempla la figura delictiva de parricidio, en el Código Penal del Estado de México, es inconstitucional. En apoyo de dicho aserto, el quejoso argumentó que en los códigos penales se sanciona con una pena agravada a quienes privan de la vida a sus ascendientes; situación que no corresponde al `conyugicidio' (sic), en el cual el respeto y reconocimiento tiene bases fundamentalmente emocionales y no genéticas, de forma tal que en el precepto legal en que se contempla el parricidio en el Código Penal del Estado de México se aprecia una analogía barata y de economía procesal, lo que trae como consecuencia que se prive de la libertad a quienes, en su caso, privan de la vida a su cónyuge, lo que es definitivamente anticonstitucional. Dicho concepto de violación es infundado. El legislador del Estado de México, en el segundo párrafo del artículo 255 del código sustantivo penal textualmente consagró: `ARTICULO 255. ...Se equipara el delito de parricidio y se le impondrá la misma pena (de quince a cuarenta años de prisión) al que dolosamente prive de la vida al cónyuge o a cualquier descendiente consanguíneo en línea recta sea legítimo o natural, sabiendo el inculpado el parentesco'. Ahora bien, del análisis lógico jurídico del tipo penal destacado, se aprecia que en ejercicio de las facultades que le otorgan los artículos 116 y 124 de la Constitución Federal, el legislador del Estado de México se encuentra facultado para aprobar y expedir las leyes conducentes a preservar su régimen interior, y en forma específica en el orden sustantivo penal. En este plano jurídico, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en su artículo 70, fracción XXX, otorga atribuciones al legislador local para expedir las leyes locales necesarias en el ámbito del territorio del Estado y acorde con las obligaciones de carácter legislativo de que fue investido por la Ley Suprema de la Unión. Es así, como el legislador del Estado de México por razones de eminente trascendencia socio-jurídica quiso equiparar al tipo de parricidio el uxoricidio, atento precisamente a que la privación de la vida del cónyuge, con las circunstancias particulares de ejecución con dolo y conocimiento del vínculo conyugal por parte del activo (y no de parentesco, lo que se infiere sin mayor esfuerzo de aplicación de las normas de la lógica-jurídica), destruye el binomio esencial de la sociedad como lo es el de esposo-esposa, lo que acarrea una evidente secuela de degeneración familiar y comunitaria, que el legislador pretende preservar equiparándolo al parricidio y aplicando las sanciones de este tipo penal. Ello, contrariamente a lo alegado por el quejoso no es una analogía barata y de economía procesal, sino la expresión genuina de la voluntad del legislador local de tutelar un bien jurídico `la vida del cónyuge' como elemento sustancial y jurídico de la estructura social (con lo que se supera la apreciación del quejoso en el sentido de que en el `conyugicidio' (sic) se pretendió sancionar la lesión al respeto y reconocimiento entre la pareja sobre meras bases emocionales), lo que hizo en pleno ejercicio de sus atribuciones legislativas y que de ninguna manera es anticonstitucional. Como corolario de lo anterior, debe afirmarse que tampoco puede hablarse de una analogía de la aplicación del tipo penal de uxoricidio al parricidio, ya que no es otro precepto legal del catálogo sustantivo de la materia en vigor en el Estado de México el que se aplica, o bien, una sanción contenida en un dispositivo legal diverso de esa misma ley sustantiva lo que, en caso de ocurrir y que no es el caso, traería como consecuencia la aplicación analógica de la ley, con efectos de conculcación de garantías individuales, atento a lo establecido en el artículo 14 constitucional. En conclusión, este Tribunal Colegiado sostiene que, opuestamente a lo alegado por el quejoso, ni el precepto legal que consagra el delito de parricidio equiparado (al integrar al tipo de parricidio el uxoricidio) es anticonstitucional, ni se efectuó en el caso una aplicación analógica de la ley penal. De ahí lo infundado del concepto de violación en cita, en el aspecto destacado" (fojas 39 a 42 de la sentencia recurrida).

Establecido lo anterior, cabe determinar que en la especie, la materia del recurso debe limitarse exclusivamente a analizar los agravios, que suplidos en su deficiencia en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se encaminen a impugnar la consideración del Tribunal Colegiado que antes quedó transcrita, o bien, si se presentare el caso, de que el órgano jurisdiccional federal hubiese omitido por violación al principio de congruencia o por alguna razón jurídica, realizar el análisis de alguna cuestión de constitucionalidad propuesta en la demanda de amparo.

Lo anterior se desprende de lo decidido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las siguientes tesis:

"SENTENCIAS PRONUNCIADAS EN AMPARO DIRECTO, HIPOTESIS EN QUE DICHAS RESOLUCIONES, PUEDEN SER IMPUGNADAS A TRAVES DEL RECURSO DE REVISION. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, prevén la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna. Ahora bien, para que pueda estimarse válidamente que en un fallo dictado en un juicio de amparo directo existe una interpretación directa de un precepto constitucional, es menester que alguna o algunas de las consideraciones de la sentencia correspondiente se encaminen a desentrañar el sentido de una disposición de la Constitución Federal mediante un análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico. Por tanto, si un Tribunal Colegiado de Circuito en una resolución de amparo directo desestimó un concepto de violación en el que se alegó que el acto de autoridad combatido transgredió un precepto constitucional, por advertir que no se dio tal conculcación, es inconcuso que ese sólo hecho no trae como consecuencia que dicha resolución admita en su contra recursos de revisión, dado que dicha determinación no hizo interpretación alguna de texto constitucional." (Tesis publicada en el Informe de labores correspondiente al año de 1989, Segunda Parte, página 54).

"REVISION EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE INCLUSO CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITA, POR VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, O POR ALGUNA RAZON JURIDICA, REALIZAR EL ANALISIS DE LA CUESTION DE CONSTITUCIONALIDAD PROPUESTA EN LA DEMANDA. El artículo 10, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que entró en vigor al día siguiente, establece la procedibilidad del recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo, cuando se haya planteado en la demanda de garantías, la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal, de un tratado internacional, o bien la interpretación directa de un precepto constitucional, y en la sentencia recurrida se haya omitido decidir acerca de dichas cuestiones. Ahora bien, debe considerarse que se está en la última hipótesis de procedibilidad del recurso, que contempla dicho numeral, cuando por violación al principio de congruencia (error, descuido u olvido), el Tribunal Colegiado al emitir su sentencia haya desatendido los planteamientos de constitucionalidad que fueron propuestos en la demanda de garantías; y también, en el caso de que hayan declarado inoperantes, insuficientes o inatendibles dichos planteamientos. En efecto, la hipótesis que contempla la última parte de la fracción III del artículo 10, debe entenderse en el sentido de que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está referida a las cuestiones constitucionales reclamadas en la demanda de garantías, propiamente en los conceptos de violación, y tomando en cuenta que la omisión en el estudio respectivo puede ocasionar a la parte quejosa un agravio no reparable en la instancia de revisión, se dejaría a la quejosa en estado de indefensión, pues en el primer caso no existiría la posibilidad de que en el recurso de revisión se analizara el planteamiento de constitucionalidad y, en el segundo, tampoco habría la posibilidad de examinar si fue correcto o no el argumento jurídico que impidió el estudio de constitucionalidad propuesto. Por las anteriores razones, debe estimarse que en los casos mencionados se actualiza la hipótesis establecida en la parte final del artículo 10, fracción III, del referido cuerpo legal, porque se omite el análisis de las cuestiones de constitucionalidad propuestas en la demanda de garantías." (Tesis número CXXXII/95, aprobada en sesión privada del siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 260).