AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 653/2004. BIOMATERIALES SISTEMAS Y EQUIPOS UNIVERSALES, S.A. DE C.V.
Fecha: 20-Jul-1992
Considerando
SEGUNDO. Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia, son las que a continuación se sintetizan.
1. La quejosa adujo en su sexto concepto de violación, que el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil uno, transgrede el artículo 22 de la Constitución Federal, por contener una multa excesiva, toda vez que, consideró, la imposición de la multa tiene como objeto castigar la conducta del contribuyente por incurrir en la omisión del pago de contribuciones, de ahí que su finalidad es disuasiva o ejemplar, para así evitar conductas similares.
Sin embargo, refirió la quejosa, el precepto va más allá de la finalidad fundamental señalada y le imprime un objeto indemnizatorio, en razón de que toma en cuenta una contribución actualizada para la determinación del porcentaje conforme al que habrá de imponerse la multa; de tal manera que la base de la imposición de la sanción no es la conducta en sí misma, sino la contribución omitida, pues la actualización de la contribución es posterior al momento de la comisión y, por ende, ajena a la conducta infractora, lo que, adujo la inconforme, de ninguna manera puede considerarse para el cálculo de la multa.
2. En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado consideró que, tal como lo alegó la quejosa, el precepto combatido es violatorio del artículo 22 constitucional, por contemplar para la determinación de la multa la actualización a que se refiere el artículo 17-A del propio Código Fiscal de la Federación, pues, refirió, dicha actualización desnaturaliza la teleología de toda multa, como sanción que persigue disuadir al infractor de la comisión de futuros incumplimientos.
Al respecto, citó de apoyo la tesis número 2a. CIX/2003, emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyo rubro dice: "MULTA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 1992, IMPUESTA RESPECTO DE UN ACTO DE CONSUMACIÓN INSTANTÁNEA, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."
Por otra parte, calificó de inoperantes e infundados los restantes conceptos de violación, en los que se combatieron los fundamentos y motivos que tomó en cuenta la Sala responsable al reconocer la validez del acto administrativo impugnado, en el que se impuso a la quejosa un crédito fiscal por la cantidad de $1'505,139.13 (un millón quinientos cinco mil ciento treinta y nueve pesos 13/100 moneda nacional), por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, recargos y multas.
Así, el órgano colegiado determinó conceder a la quejosa el amparo para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, dictando otra en la que reitere los considerandos en que se fundó para reconocer la validez de la resolución impugnada y declare la nulidad de la aludida resolución, únicamente en lo referente a la actualización del monto histórico de las contribuciones omitidas a que se refiere el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación (estimado inconstitucional), debiendo la responsable, en consecuencia, abstenerse de considerar dicha actualización.
- Considerando
- La Quejosa Formuló En Contra De Esa Determinación Los Agravios Siguientes
- Página
- Cuarto El Agravio Primero Es Infundado En Tanto Que Los Restantes Resultan Inoperantes
- Es Infundado El Agravio Anterior De Acuerdo A Las Consideraciones Que A Continuación Se Exponen
- Los Artículos Referidos Literalmente Dicen
- Ii Del Al De Las Contribuciones Omitidas Actualizadas En Los Demás Casos
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida