AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 653/2004. BIOMATERIALES SISTEMAS Y EQUIPOS UNIVERSALES, S.A. DE C.V.
Fecha: 20-Jul-1992
La Quejosa Formuló En Contra De Esa Determinación Los Agravios Siguientes
a) En el primero, refirió que son incorrectos los efectos para los que se otorgó la protección constitucional, pues, considera, en términos del artículo 80 de la ley de la materia, los efectos de la concesión del amparo no pueden ser otros que la no aplicación del precepto legal declarado inconstitucional, ya que éste debe apreciarse como una norma integral y no como una disposición que se pueda desmembrar y aplicarse de manera parcial.
Lo anterior, pues la conclusión del Tribunal Colegiado de sólo ampararla para el efecto de que la multa impuesta no sea actualizada, deja inconclusa la restitución en el goce de la garantía individual violada, siendo que la violación en el caso concreto se dio con la aplicación de la fracción II del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, de ahí que, asegura, el efecto de la protección constitucional debe ser la no aplicación del referido precepto.
Además, refiere que es incorrecta la diferenciación que hizo el Tribunal Colegiado respecto de los efectos de las sentencias que conceden el amparo en la vía indirecta y directa, pues la Ley de Amparo no hace esa diferenciación.
Agrega que no existe elemento que permita a la autoridad fiscal individualizar la pena o sanción propiamente dicha, en razón de que la base de ésta contraviene el artículo 22 constitucional, y en el caso aplica el principio jurídico de que "no hay sanción sin ley".
b) En el agravio segundo refiere que el Tribunal Colegiado interpretó inadecuadamente el artículo 16 constitucional, al contestar su tercer concepto de violación pues, contrario a lo resuelto, debió concederse el amparo en el aspecto de legalidad por falta de fundamentación y motivación de la sentencia combatida.
c) En el agravio tercero alega que el a quo interpretó erróneamente los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, pues no está acreditada la competencia constitucional de la Secretaría de Finanzas y Desarrollo Social del Estado de Puebla, para ejercer facultades reservadas a una autoridad federal, como lo precisó en su noveno concepto de violación.
d) En el agravio cuarto, la recurrente precisa que el Tribunal Colegiado interpretó inadecuadamente el artículo 16 constitucional, pues llegó a la conclusión de que el ejercicio fiscal inició para la quejosa el veintiuno de enero de dos mil, aspecto que se desprendió de la inscripción del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de la póliza en que consta la constitución de la sociedad mercantil denominada Biomateriales Sistemas y Equipos Universales, Sociedad Anónima de Capital Variable; lo que, a juicio de la recurrente, implica una confusión de lo que es un ejercicio social con lo que debe entenderse por ejercicio fiscal.
4. La litis en esta instancia se constriñe a determinar si fue o no acertada la determinación del Tribunal Colegiado del conocimiento en la sentencia recurrida, en lo que hace a los efectos de la concesión del amparo que otorgó a la recurrente respecto del artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil uno.
TERCERO. Previo al estudio de los agravios sintetizados con anterioridad, debe justificarse la procedencia del recurso de revisión intentado.
De la lectura del primero de los agravios, se advierte que de lo que la quejosa se duele no es del amparo otorgado a su favor, sino de que el Tribunal Colegiado del conocimiento precisó de manera errónea los efectos de dicha concesión, circunstancia que, según afirma, faculta a la autoridad responsable para que pueda aplicar nuevamente en su perjuicio el artículo declarado inconstitucional en la sentencia de primer grado, haciendo nugatoria la protección constitucional que le fue concedida.
De lo antes expuesto, se colige que el presente recurso de revisión es procedente, pues aunque la concesión del amparo aparentemente no puede agraviar a la inconforme al no poder obtener en esta instancia mayores beneficios que los obtenidos en la sentencia recurrida, no debe soslayarse que la interpretación del artículo puede influir de manera determinante en los alcances del amparo que el Juez estableció en la sentencia protectora, ya que ello puede traer consigo, incluso, que se restituya o no a la quejosa en el pleno goce de la garantía individual que estimó violada.
La conclusión alcanzada es congruente con el principio de derecho procesal, consistente en que puede impugnar una resolución judicial quien no obtiene todo lo que pidió o quien resiente un agravio, así como también con el criterio sustentado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que el recurso de revisión sólo puede interponerse por la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre, esto es, que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo, sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio.
Cabe citar al respecto, por analogía, la tesis aislada emitida por esta Primera Sala, en relación con el mismo tema en el recurso de revisión en amparo indirecto, que es del tenor siguiente:
- Considerando
- La Quejosa Formuló En Contra De Esa Determinación Los Agravios Siguientes
- Página
- Cuarto El Agravio Primero Es Infundado En Tanto Que Los Restantes Resultan Inoperantes
- Es Infundado El Agravio Anterior De Acuerdo A Las Consideraciones Que A Continuación Se Exponen
- Los Artículos Referidos Literalmente Dicen
- Ii Del Al De Las Contribuciones Omitidas Actualizadas En Los Demás Casos
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida