AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 653/2004. BIOMATERIALES SISTEMAS Y EQUIPOS UNIVERSALES, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 653/2004. BIOMATERIALES SISTEMAS Y EQUIPOS UNIVERSALES, S.A. DE C.V.

Fecha: 20-Jul-1992

Ii Del Al De Las Contribuciones Omitidas Actualizadas En Los Demás Casos

"Artículo 17-A. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes.

"En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

"Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el periodo de que se trate.

"Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable."

Al respecto, el Tribunal Colegiado estimó que resulta violatorio del artículo 22 constitucional, la actualización de la multa prevista en la fracción II del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación pues, refirió, dicha actualización desnaturaliza la teleología de toda multa, como sanción que sólo persigue disuadir al infractor de la comisión de futuros incumplimientos.

En ese contexto, se comulga con el a quo en el sentido de que la inconstitucionalidad que estimó respecto del artículo 76 del código tributario en mención, no se refiere a uno de los elementos esenciales de la sanción que prevé, sino a una variante que consiste en que para la determinación de la multa aplicable al infractor debe actualizarse la contribución omitida, es decir, no atiende a su monto histórico; estimándose que esto último es lo que convierte a la multa en excesiva y, por ende, violatoria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es decir, la inconstitucionalidad del precepto referido no se hace depender de la sanción que contempla a la razón del setenta al cien por ciento de la contribución omitida, sino, como se dijo, a la actualización de ésta.

Por tanto, es correcta la apreciación del Tribunal Colegiado al afirmar que el vicio de inconstitucionalidad se limita a la porción normativa que prevé esa actualización, y no en términos generales a la imposición de la sanción por sí misma.

En ese sentido, tal como lo afirmó el a quo, la restitución de la garantía individual que se consideró violada en perjuicio de la quejosa hoy recurrente, se colma con la desvinculación de la porción normativa estimada inconstitucional, a fin de que no se considere la actualización de la contribución omitida al determinarse la sanción prevista en el numeral en análisis.

Por ello, es correcta la conclusión a la que se llegó al determinar que los elementos esenciales para la determinación de la multa establecida en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, siguen incorporados en la esfera jurídica de la quejosa, lo que permite a la autoridad administrativa reconocer parcialmente la validez del acto combatido vía juicio de nulidad, en el sentido de que es válido imponer a la quejosa la multa prevista en ese ordenamiento legal, pero sin considerar la actualización de la contribución omitida.

Al respecto cobra aplicación, por analogía, la tesis de jurisprudencia invocada por el Tribunal Colegiado, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: