AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2639/2003. JAIME ENRIQUE ESPINOSA DE LOS MONTEROS CADENA Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2639/2003. JAIME ENRIQUE ESPINOSA DE LOS MONTEROS CADENA Y OTROS.

Fecha: 25-Abr-2003

Ahora Bien Las Incongruencias Aludidas Se Hacen Consistir En Lo Siguiente

1. En el considerando quinto de la sentencia recurrida (fojas 91 a 93 del cuaderno de amparo), la Juez a quo determinó que, en el caso, procedía sobreseer en el juicio, en relación con el impugnado artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil tres, en lo que se refiere a la empresa Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil, en razón de que el precepto referido va dirigido a vehículos anteriores a dos mil tres, en tanto que la quejosa demostró ser propietaria de un vehículo nuevo (dos mil tres), de ahí que -se concluyó- no se ubica en los supuestos de la norma.

Y no obstante lo anterior, en el considerando sexto de la sentencia recurrida (fojas 93 a 102 del expediente de amparo), la Juez de Distrito analizó el planteamiento de fondo relativo al referido artículo 15-C, concluyendo que dicho precepto no es violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad tutelados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal y, por ende, negó a la empresa quejosa Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil, el amparo solicitado en relación con dicho precepto legal.

Como se advierte de lo anterior, la Juez a quo incurrió en una incongruencia al decretar en el considerando quinto de la sentencia combatida, el sobreseimiento en el juicio en lo que hace a la empresa mencionada, en relación con el artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil tres, y luego, en el considerando sexto del propio fallo, negar el amparo solicitado por la propia empresa en relación con el mismo precepto legal.

Ahora bien, a fin de darle congruencia al fallo de primera instancia, conviene apreciar la forma en que fue alegada la inconstitucionalidad del precepto en mención:

De la demanda de garantías se advierte que el referido artículo 15-C, fue impugnado por: (1) Jaime Enrique Espinosa de los Monteros Cadena, (2) Ana Georgina Espinosa de los Monteros Flores, (3) Georgina Flores de Espinosa de los Monteros, y (4) Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil.

Por tanto, si en el considerando quinto de la sentencia recurrida se decretó el sobreseimiento en el juicio en relación con el artículo 15-C, en lo que respecta a Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil, ello hace inferir que en el considerando sexto, el estudio de fondo que se realizó en relación con el planteamiento tendente a demostrar la inconstitucionalidad de dicho precepto, guarda relación con los diversos quejosos y no respecto de la empresa moral mencionada.

Lo anterior se robustece si tomamos en cuenta que al inicio del considerando sexto (foja 93 del cuaderno de amparo) la Juez a quo se refirió al planteamiento de los quejosos en forma genérica, y no así a la empresa quejosa, al establecer que: "Los quejosos expresaron los conceptos de violación que se encuentran dentro del capítulo respectivo en el escrito de la demanda de garantías ...", y la confusión se presenta en el hecho de que, posteriormente, la juzgadora se refiere a la empresa quejosa y no a las personas físicas respecto de las cuales subsistía el planteamiento de constitucionalidad en relación con el referido artículo 15-C.

En consecuencia, se corrige la incongruencia de la sentencia recurrida en lo que hace al considerando sexto, para tener a la negativa del amparo en relación con el artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en relación con las personas físicas Jaime Enrique Espinosa de los Monteros Cadena, Ana Georgina Espinosa de los Monteros Flores y Georgina Flores de Espinosa de los Monteros, y no así en lo que respecta a la persona moral Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil.

2. En el punto resolutivo segundo de la sentencia combatida (foja 127 vuelta del cuaderno de amparo) se determinó negar a la empresa Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil, el amparo solicitado en relación con la aprobación, expedición, refrendo y publicación de los artículos 5o., fracción I y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en términos de lo expuesto en el considerando sexto del propio fallo.

Este punto resolutivo debe corregirse en términos de lo establecido en líneas anteriores pues, como se dijo, la negativa del amparo en lo que respecta al impugnado artículo 15-C, no se refiere a la persona moral mencionada, sino a las personas físicas: Jaime Enrique Espinosa de los Monteros Cadena, Ana Georgina Espinosa de los Monteros Flores y Georgina Flores de Espinosa de los Monteros.

De igual manera, el mencionado punto resolutivo segundo debe corregirse en relación con la negativa del amparo respecto del artículo 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

En el punto referido se concluye que procede negar el amparo a la quejosa Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil, en lo que hace al referido artículo 5o., fracción I; empero, de la lectura del considerando cuarto de la sentencia combatida (fojas 84 vuelta a 91 del cuaderno de amparo) se advierte que la Juez a quo decretó el sobreseimiento en el juicio en lo que se refiere a ese artículo, en lo que respecta a todas las quejosas, obvio, entre ellas, a la persona moral referida, lo que se corrobora con el hecho de que en el considerando sexto, al que remite el punto resolutivo en análisis, únicamente se analizó la constitucionalidad del artículo 15-C del mismo ordenamiento legal; de ahí que resulte incongruente que se concluya que lo procedente es negar el amparo en relación con el referido artículo 5o., fracción I, porque en las consideraciones de la sentencia se determinó el sobreseimiento en cuanto a ese precepto legal se refiere.

En ese orden de ideas, lo procedente es que esta Primera Sala corrija la incongruencia que se advierte en el punto resolutivo segundo, para disponer en él la negativa del amparo en relación con el artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil tres, únicamente en lo que se refiere a las personas físicas: Jaime Enrique Espinosa de los Monteros Cadena, Ana Georgina Espinosa de los Monteros Flores y Georgina Flores de Espinosa de los Monteros, y no así en relación con la persona moral Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil. Asimismo, se elimina la negativa del amparo en lo que respecta al artículo 5o., fracción I, del mismo ordenamiento legal, respecto del cual en el considerando cuarto de la sentencia combatida se sobreseyó en el juicio.

3. En el punto resolutivo tercero de la sentencia combatida (fojas 128 vuelta y 129 del expediente de amparo) se determinó lo siguiente:

"TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Jaime Enrique Espinosa de los Monteros Cadena, Ana Georgina Espinosa de los Monteros Flores y Georgina Flores de Espinosa de los Monteros, contra los actos consistentes en la aprobación, expedición, refrendo y publicación del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, que se impugna al Congreso de la Unión, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, secretario de Gobernación y director del Diario Oficial de la Federación, protección que se extiende al acto de aplicación consistente en la recepción de los pagos de los referidos impuestos efectuados según recibos: 0158152, por el importe de ochocientos cuarenta y dos pesos; 0158151, por el importe de tres mil trescientos ochenta y cuatro pesos; 0158153, por la cantidad de cinco mil ciento setenta y cuatro pesos; 0158150, por el importe de siete mil trescientos veintiún pesos; y propuesta de declaración de pago con sello de la máquina registradora con número de folio 0443439, por la cantidad de tres mil novecientos treinta y ocho, ello de conformidad en el último considerando de esta sentencia."

Como se advierte de la transcripción anterior, la Juez a quo determinó conceder el amparo solicitado a las personas físicas quejosas, en relación con el artículo 8o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos -concesión que hizo extensiva a los actos de aplicación relativos-; sin embargo, no mencionó a la empresa Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil, no obstante que ésta también combatió el referido precepto legal.

En efecto, de la demanda de garantías se advierte que la persona moral mencionada -al igual que las personas físicas a las que se les concedió el amparo- reclamó la inconstitucionalidad del referido artículo 8o., fracción II.

Y no obstante lo anterior, en el punto resolutivo en análisis, sólo se hace mención de las personas físicas Jaime Enrique Espinosa de los Monteros Cadena, Ana Georgina Espinosa de los Monteros Flores y Georgina Flores de Espinosa de los Monteros, y no así a la quejosa Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil.

Por tanto, lo procedente es que esta Primera Sala corrija la incongruencia destacada, en el sentido de que la concesión del amparo respecto del artículo 8o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil tres, también comprende a la empresa mencionada, por las razones siguientes:

Como se explicó en líneas atrás, la persona moral en mención reclamó la inconstitucionalidad, entre otros, del artículo 8o., fracción II, del ordenamiento legal en cita.

En el considerando séptimo de la sentencia recurrida (fojas 102 a 127 del expediente de amparo), la Juez a quo analizó el planteamiento tendente a demostrar la inconstitucionalidad del artículo referido en el párrafo anterior, en cuyo análisis se refirió genéricamente a los quejosos, al decir: "Por su parte, los quejosos en el segundo concepto de violación estiman que el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vulnera los principios de equidad y legalidad que estatuye el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal ...", es decir, no precisó en relación con quiénes se realizaría el estudio relativo, así como tampoco se hizo esa precisión en todo el considerando referido, pues, incluso, al concluir en él que lo procedente era conceder el amparo solicitado, se estableció que (foja 123 vuelta): "... por las razones apuntadas resulta esencialmente fundado el concepto de violación propuesto por los quejosos ...", y fue hasta en el punto resolutivo tercero en el que se precisó en relación con quiénes se otorgaba la concesión del amparo, sin que se incluyera en ella a la empresa Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil.

Al respecto, lo procedente es comprender en la concesión del amparo a la persona moral referida, pues el estudio correlativo también la comprendió, en principio, porque, como se vio con antelación, la Juez a quo no la excluyó en el estudio relativo.

Además, esa apreciación se corrobora con el hecho de que al hacer extensiva la concesión del amparo en lo que respecta a los actos de aplicación, la Juez a quo también se refirió a aquel que afecta a la empresa quejosa en mención.

En efecto, a fojas 123 y 124 del cuaderno de amparo, la Juez de Distrito determinó que lo procedente era conceder el amparo a "los quejosos" en lo que se refiere al artículo 8o., fracción II, de la ley multicitada, y que lo procedente era que:

"Dicha concesión se hace extensiva al acto de aplicación consistente en los pagos de los referidos impuestos efectuados según recibos: 0158152, por el importe de ochocientos cuarenta y dos pesos; 0158151, por el importe de tres mil trescientos ochenta y cuatro pesos; 0158153, por la cantidad de cinco mil ciento setenta y cuatro pesos; 0158150, por el importe de siete mil trescientos veintiún pesos; y propuesta de declaración de pago con sello de la máquina registradora con número de folio 0443439, por la cantidad de tres mil novecientos treinta y ocho; obteniendo como consecuencia que aun cuando no se señaló en la demanda constitucional ninguna autoridad ejecutora, también lo es que ante la oficina recaudadora que se efectuaron los pagos, deberán devolverse a los quejosos las cantidades enteradas como actos de aplicación del impuesto."

Como se advierte, la Juez a quo hizo extensiva la concesión del amparo en lo que refiere a los actos de ejecución de la norma que declaró inconstitucional, entre otros, el relativo al pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, relacionado con el recibo número 0158150, por el importe de $7,321.00 (siete mil trescientos veintiún pesos 00/100 moneda nacional), el cual se refiere a un vehículo marca BMW, número de serie SARRJ31Z7YM168983, placas 514RJT del Distrito Federal, propiedad de la quejosa Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil, como se desprende del recibo de pago y de la propuesta de declaración para el pago relativo, que obran a fojas 53 y 54 del cuaderno de amparo.

Por todo ello, esta Primera Sala corrige la incongruencia destacada, y se tiene, en relación con el punto resolutivo tercero de la sentencia combatida, como concedido el amparo en relación con el artículo 8o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil tres, tanto a Jaime Espinosa de los Monteros Cadena, Ana Georgina Espinosa de los Monteros Flores y Georgina Flores de Espinosa de los Monteros, como a Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil.

En conclusión, esta Primera Sala tendrá como puntos resolutivos de la sentencia recurrida, los siguientes:

"PRIMERO. Se sobresee en el juicio respecto de las autoridades y actos precisados en los considerandos cuarto y quinto de esta resolución.

"SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Jaime Enrique Espinosa de los Monteros Cadena, Ana Georgina Espinosa de los Monteros Flores y Georgina Flores de Espinosa de los Monteros, contra los actos consistentes en la aprobación, expedición, refrendo y publicación del artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, que se impugna al Congreso de la Unión, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, secretario de Gobernación y director del Diario Oficial de la Federación, por las consideraciones expuestas en el considerando sexto de esta sentencia.

"TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Jaime Enrique Espinosa de los Monteros Cadena, Ana Georgina Espinosa de los Monteros Flores, Georgina Flores de Espinosa de los Monteros y Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil, contra los actos consistentes en la aprobación, expedición, refrendo y publicación del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, que se impugna al Congreso de la Unión, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, secretario de Gobernación y director del Diario Oficial de la Federación, protección que se extiende al acto de aplicación consistente en la recepción de los pagos de los referidos impuestos efectuados, según recibos: 0158152, por el importe de ochocientos cuarenta y dos pesos; 0158151, por el importe de tres mil trescientos ochenta y cuatro pesos; 0158153, por la cantidad de cinco mil ciento setenta y cuatro pesos; 0158150, por el importe de siete mil trescientos veintiún pesos; y propuesta de declaración de pago con sello de la máquina registradora con número de folio 0443439, por la cantidad de tres mil novecientos treinta y ocho; ello de conformidad en el último considerando de esta sentencia."

TERCERO. De igual manera, en el caso procede corregir dos incongruencias que se advierten de la sentencia dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo en revisión RA. 433/2003-5563.