AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2639/2003. JAIME ENRIQUE ESPINOSA DE LOS MONTEROS CADENA Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2639/2003. JAIME ENRIQUE ESPINOSA DE LOS MONTEROS CADENA Y OTROS.

Fecha: 25-Abr-2003

Las Incongruencias Mencionadas Consisten En Lo Siguiente

1. En el considerando séptimo de la sentencia referida (fojas 62 vuelta y 163 del toca mencionado), el Tribunal Colegiado estimó fundado el agravio planteado por la quejosa Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil, en relación con el sobreseimiento decretado en el considerando quinto de la sentencia recurrida, respecto del artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil tres, pues, consideró dicho órgano colegiado, en el caso sí se tiene por acreditado el acto de aplicación del referido precepto legal, de ahí que lo procedente era levantar el sobreseimiento referido.

Sin embargo -estimó el Tribunal Colegiado-, lo procedente era que subsistiera la negativa del amparo, en relación con el referido artículo 15-C y empresa recurrente, pues si bien era cierto que fue incorrecto el sobreseimiento decretado, también lo era que en el considerando sexto de la sentencia recurrida, la Juez de Distrito determinó negar el amparo solicitado por la empresa quejosa, al considerar que el numeral citado no es violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad tutelados por la fracción IV del artículo 31 constitucional, y que al no ser tal determinación materia del recurso de revisión -afirmó el Tribunal Colegiado-, tal consideración quedaba intocada.

Al respecto, procede que esta Primera Sala corrija la incongruencia que se advierte en tal determinación, pues como se aclaró en el considerando anterior, si bien es cierto que la Juez a quo estableció que el considerando sexto de la sentencia combatida, que lo procedente era negar el amparo a la quejosa Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil, en lo que respecta al artículo 15-C del ordenamiento legal citado; sin embargo, también es verdad que esta Sala corrigió esa incongruencia en el considerando anterior de esta ejecutoria, y determinó que dicha negativa se refería a las quejosas personas físicas y no así a la empresa referida.

En consecuencia, al haberse levantado por el Tribunal Colegiado del conocimiento el sobreseimiento decretado en el considerando quinto de la sentencia recurrida, en relación con la persona moral mencionada, respecto del artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre la Tenencia o Uso de Vehículos, lo procedente es que ese tema sea resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del punto décimo octavo del Acuerdo General 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, de veintiuno de junio de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente.

2. De igual manera, se corrige la incongruencia que se advierte en la resolución del Tribunal Colegiado, en la que se determinó en el considerando octavo (fojas 63 a 69 del toca RA. 433/2003-5563), que lo procedente era reservar jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el planteamiento de inconstitucionalidad relativo al artículo 8o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

Lo anterior es así, toda vez que, como se estableció en el considerando anterior de esta ejecutoria, en el caso no existió omisión de la Juez a quo de estudiar el tema precisado en el párrafo que antecede, sino que lo que omitió fue mencionar a la hoy recurrente Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil, en el punto resolutivo tercero; empero, ese aspecto ya fue aclarado y corregido por esta Primera Sala, comprendiendo en la concesión del amparo a la empresa mencionada, en relación con el mencionado artículo 8o., fracción II.

En consecuencia, lo procedente es corregir la incongruencia que se advierte de la sentencia del Tribunal Colegiado, y tener sólo como reservado para la materia del conocimiento de esta Primera Sala, lo relativo al tema de constitucionalidad que tiene relación con el artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil tres (respecto del cual se decretó el sobreseimiento en el juicio en la sentencia recurrida, y éste fue levantado por el Tribunal Colegiado del conocimiento).

No pasa inadvertida la existencia de diversos criterios jurisprudenciales en los que se ha sostenido que lo resuelto por los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los recursos de revisión conforme a la competencia que se les delega en los acuerdos generales que emite el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituye cosa juzgada y, por ende, no puede abordarse por este órgano colegiado al conocer de los temas que son reservados para su conocimiento.

Sin embargo, se estima que los mencionados criterios no impiden que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al abocarse al estudio de los temas de su competencia originaria, corrija las incongruencias que advierta en la sentencia dictada por los Tribunales Colegiados, en atención a que las correcciones de dichos errores deben corregirse de oficio por este Alto Tribunal, y no implican revocar lo resuelto por los Tribunales Colegiados en la materia de su competencia, sino fijar correctamente la litis en la última etapa de la segunda instancia -de la competencia de esta Suprema Corte-, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.

Además, en caso de determinarse que este Alto Tribunal no puede corregir las incongruencias de las sentencias de los Tribunales Colegiados, ello traería como consecuencia la subsistencia de dichos errores, lo que provocaría el pronunciamiento incongruente en esta instancia, pues, verbigracia, en el caso concreto se reservó jurisdicción en relación con el artículo 8o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil tres, respecto del cual se le concedió el amparo a la recurrente Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil, de ahí que conforme a las reglas de procedencia de los recursos de revisión, la quejosa no podría haber impugnado el fallo de primera instancia, pues el medio de impugnación sería improcedente al no depararle perjuicio alguno.

Aunado a ello, en caso de subsistir las incongruencias que se advierten de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, se dejaría a la quejosa en estado de indefensión, toda vez que no se analizaría el planteamiento que formuló en relación con la inconstitucionalidad del artículo 15-C de la ley en mención -que es precisamente la materia de la revisión que nos ocupa-, no obstante que el error técnico que provocaría tal situación no le es atribuible a ella, lo que evidentemente la dejaría en completo estado de indefensión.

Por esas razones, se considera que en el caso deben corregirse las incongruencias advertidas en la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento, a fin de fijar correctamente la litis de esta instancia y resolver la cuestión efectivamente planteada.

CUARTO. De todo lo anterior se desprende que la litis en esta instancia se constriñe al estudio de los conceptos de violación que formuló la hoy recurrente Excelencia Total en Servicios Corporativos, Sociedad Civil, en relación con el artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil tres, que literalmente dice:

"Artículo 15-C. Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de esta ley, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

"a) El valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura que hubiese expedido el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o empresas comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como empresa para importar autos usados, según sea el caso, se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente

"b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere este artículo, y al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 5o. de esta ley.

"El factor de actualización será el correspondiente al periodo comprendido desde el último mes del año inmediato anterior a aquel en que se adquirió el automóvil de que se trate, hasta el último mes del año inmediato anterior a aquel por el que se debe efectuar el pago, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el citado factor en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de cada año.

"Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo."

Antes de entrar al estudio de los conceptos de violación, se estima necesario señalar que el transcrito artículo 15-C, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de dos mil dos, con vigencia a partir del primero de enero de dos mil tres.

Del proceso legislativo se advierte que en la exposición de motivos, el titular del Ejecutivo envió a la Cámara de Diputados, el siete de noviembre de dos mil dos, para la aprobación de la iniciativa de ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, entre otras, la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en donde, en la parte que interesa, señaló:

"Actualmente, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calcula, tratándose de automóviles nuevos, mediante la aplicación de una tabla. Dicha tabla, ha resultado, en diversas ocasiones, impugnada por los contribuyentes, dando como resultado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciara sobre la inconstitucionalidad de la misma, ya que viola los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad, que deben observarse en materia tributaria.

"Lo anterior es así, toda vez que el aumento de la base gravable que provoca un cambio de rango, conlleva a un incremento en la tasa aplicable que eleva el monto de la contribución en una proporción mayor a la que acontece dentro del rango inmediato inferior, implicando, además, un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones semejantes.

"Por lo anterior, el Ejecutivo a mi cargo propone la modificación de la mecánica utilizada para la determinación del impuesto en análisis, estableciendo una tarifa que le da progresividad al gravamen y que cumple con los principios de proporcionalidad y equidad previstos por nuestra Carta Magna."

Dentro del proceso legislativo que dio origen al decreto de referencia, en el dictamen presentado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, en sesión de cinco de diciembre de dos mil dos, se indicó:

"Para el ejercicio fiscal del año próximo, el Ejecutivo Federal propone cambios a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, con el objeto fundamental de resolver algunos aspectos relacionados con la constitucionalidad del ordenamiento, así como evitar que por diversas confusiones se vean afectados los ingresos de las entidades federativas por este concepto.

"En primer lugar, plantea la sustitución de la tabla actualmente en vigor, por una tarifa que proporcione progresividad al gravamen, y evite la inequidad que da origen a los amparos que han llevado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fallar declarando inconstitucional su aplicación .

"...

"Con el propósito de continuar avanzando en el proceso de dotar de equidad a aquellos impuestos que por su naturaleza resultan complejos, como es el caso del de este gravamen y con el objeto de resguardar el debido cumplimiento a los principios consagrados en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y toda vez que recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado que la tabla a que se refiere la ley en estudio, en su artículo 5o., fracción I, es contraria a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, se está proponiendo su modificación.

"Lo anterior, en virtud de que como lo señala la Suprema Corte, en el cálculo del impuesto en los términos de dicha tabla, al rebasar en una cantidad mínima un rezago y quedar en el rango siguiente, resulta un aumento en la tasa desproporcional al incremento de la suma gravada, toda vez que opera un salto cuantitativo en la tasa del gravamen, que es desproporcionado en relación con otro valor que apenas llegue al tope de dicho renglón, lo que además implica un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones similares.

"Por ello, esta dictaminadora apoya la propuesta para eliminar la tabla, así como establecer en su lugar una tarifa que cumpla con los principios tributarios previstos por nuestra Constitución Política. Sin embargo, la que dictamina considera que los rangos previstos en la tarifa propuesta por el Ejecutivo en el artículo 5o., fracción I, resultan elevados en función al valor del mercado de los vehículos, pudiéndose generar algunos problemas de constitucionalidad.

"Por tal motivo y después de realizar diversos ejercicios con el propósito de no afectar a los adquirentes de automóviles económicos y de precios medios y siguiendo el criterio de no afectar el nivel de recaudación de las entidades federativas por este concepto 100% participable, la que dictamina está proponiendo un primer rango de hasta 450 mil pesos y una tasa del 2.6%, con lo cual se estima se cubre el 95% del parque vehicular."

Ahora bien, con la finalidad de evidenciar la constitucionalidad del precepto reclamado y dar respuesta a los argumentos que se plantean, es conveniente precisar el alcance del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala lo siguiente: