AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2639/2003. JAIME ENRIQUE ESPINOSA DE LOS MONTEROS CADENA Y OTROS.
Fecha: 25-Abr-2003
Artículo Son Obligaciones De Los Mexicanos
"...
"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."
El precepto constitucional reproducido establece los principios de proporcionalidad y equidad de los tributos.
El Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal al resolver sobre los principios de proporcionalidad y equidad, y referirse específicamente a las tarifas progresivas, ha sustentado en la tesis de jurisprudencia 170, visible en el Apéndice de mil novecientos noventa y cinco, Tomo I, página 171, de contenido siguiente:
"IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula."
De la jurisprudencia anterior se desprende que la proporcionalidad radica en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos.
Asimismo, que conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. Expresado en otros términos, que la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes, que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos.
Por otra parte, el principio de equidad radica en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, entre otros aspectos, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. Es decir, la equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.
Sobre esas premisas debe atenderse a lo que disponen los artículos 15-C y 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente a partir del primero de enero de dos mil tres, el primero que se considera inconstitucional, los cuales son del tenor siguiente:
"Artículo 15-C. Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de esta ley, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente
"a) El valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura que hubiese expedido el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o empresas comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como empresa para importar autos usados, según sea el caso, se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente
"b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere este artículo, y al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 5o. de esta ley.
"El factor de actualización será el correspondiente al periodo comprendido desde el último mes del año inmediato anterior a aquel en que se adquirió el automóvil de que se trate, hasta el último mes del año inmediato anterior a aquel por el que se debe efectuar el pago, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el citado factor en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de cada año.
"Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo."
"Artículo 5o. Tratándose de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica:
"I. En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente:
Ahora bien, de la ley en análisis se advierte que los preceptos transcritos establecen una tarifa progresiva para el pago del impuesto reclamado, siendo que en términos del artículo 15-C, la fórmula para obtener la base gravable es la siguiente:
Al resultado de la fórmula anterior se aplica la tarifa prevista en el transcrito artículo 5o., esto es, a la base gravable se le resta el límite inferior del rango en que se ubique, a dicho resultado se le aplicará la tasa porcentual del mismo rango, más la cuota fija, y de esta manera se obtiene la cantidad a enterar por concepto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.
En efecto, en el artículo 5o. de la ley en comento, a que se remite el artículo 15-C del mismo ordenamiento, se prevé que al obtener la base gravable se le restará el límite inferior del rango en el que se encuentra, a este resultado se le aplicará el porcentaje contenido en la cuarta columna del mismo rango, dicha columna es de rubro siguiente: tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior %, y al porcentaje obtenido se le suma la cuota fija establecida en el propio rango; por lo que el artículo 5o. (al que remite el artículo 15-C), al contener con base en una estructura de rangos una cuota fija y una tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior, no viola los principios de proporcionalidad y equidad tributarias establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues los contribuyentes, al rebasar en una unidad el límite superior de un rango y quedar comprendidos en el siguiente, no resulta desproporcional, porque la tabla no determina una tarifa progresiva con base únicamente en la diferencia de un número, sino que señala una cuota fija a aplicar, en relación con la cantidad inmersa entre el límite inferior y el superior.
Así, la tasa del impuesto se aplica sobre el excedente del límite inferior en un porcentaje que al considerar todos estos elementos, refleja la capacidad contributiva del obligado, con lo cual se le permite al legislador establecer diversas categorías de causantes a las que otorgará un trato fiscal diferente y que reflejan una diversa capacidad contributiva del sujeto obligado.
Luego entonces, se tiene que la estructura de rangos, cuotas fijas y porcentajes aplicados a la porción de la base gravable que exceda del límite inferior de aquél, que se prevé en la tarifa de referencia, no da lugar a que el incremento en un centavo de la base gravable -el cual provoca un cambio de rango al rebasar su límite superior-, genere un incremento en el monto a enterar del impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos en una proporción que sea mayor a la que tiene lugar en el propio rango o en el inmediato inferior. Lo anterior, porque si bien es cierto que se establece un límite inferior y un límite superior entre los cuales deberá ubicarse la base gravable, también lo es que la tasa no se aplica al hecho imponible en su totalidad, sino sólo a la porción que exceda del límite inferior de cada rango; es decir, aun cuando la tarifa agrupa a los contribuyentes según el monto total de la riqueza que constituye la base gravable, en orden creciente, no se aplica a esa base una parte alícuota del monto total, sino que la tasa proporcional se aplicará sólo a la cantidad que se exceda del límite inferior del rango, a la cual se adicionará, además, una cuota fija, lo que impide la generación de un salto cuantitativo que provoque un pago desproporcional o inequitativo.
Al respecto, son aplicables, por analogía, las siguientes tesis emitidas por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que esta Primera Sala comparte, y que literalmente dicen: