AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 321/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 321/2009. **********

Fecha: 28-Ene-2009

Tercero La Parte Quejosa Hizo Valer Los Siguientes Agravios Que En La Parte Que Interesa Dicen

"1. ... La quejosa reclamó en el segundo concepto de violación de su demanda de garantías (fojas 8 a 13), la inconstitucionalidad del artículo 4o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2003, por ser violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en la medida en que el factor de prorrateo del año anterior, conforme al cual los causantes que realizaran operaciones mixtas debían determinar el impuesto acreditable; inconstitucionalidad que por si fuera poco ha sido determinada por la Segunda Sala de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia no. 2a./J. 114/2004; y que por consiguiente, la negativa de devolución y de acreditamiento impugnados en el juicio de origen, son ilegales por provenir de actos viciados de origen.

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"Lo anterior es así, en virtud de que el sistema de acreditamiento determinado en el referido artículo 4o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, conmina a la quejosa, por realizar operaciones mixtas, a la determinación de un factor que queda invariable durante todo el año para la determinación del impuesto acreditable correspondiente a cada uno de los meses de dicho periodo, lo cual no permite que se atienda a su verdadera capacidad económica y contributiva, en contravención a su garantía constitucional de proporcionalidad tributaria; por lo que si el artículo 4o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece un factor de prorrateo que se determina atendiendo a un periodo anual, y que no es el de la causación del gravamen, ello implica que el impuesto acreditable que se determine conforme a dicha fracción no atienda a la auténtica capacidad contributiva de la quejosa.

"De tomar en cuenta el valor de todos los actos y actividades respecto de los cuales está obligada la quejosa a pagar, o bien, a aplicar la tasa del 0%, así como el valor total de los actos o actividades realizados por el contribuyente en el año calendario anterior al acreditamiento mensual como lo pretende la autoridad fiscal, ello implica que no se manifieste la verdadera capacidad contributiva de la quejosa, toda vez que en tal año calendario supusieron haber realizado un número indefinido de actos o actividades exentas, las cuales por su propia naturaleza no pueden constituir una referencia para el acreditamiento o bien, que en la mayor parte del año no se realizaron actos o actividades gravadas, siendo que en el último mes tuvieron lugar las mismas, lo que tampoco es reflejo de la capacidad contributiva de la quejosa.

"En esta tesitura, el factor determinado conforme a los actos o actividades correspondientes al ejercicio fiscal de 2002, nada tiene que ver con la auténtica capacidad económica y contributiva de la quejosa o al menos no con la real que debe tener lugar tratándose de la causación y pago del impuesto al valor agregado, toda vez que puede ser que en tal año la quejosa hubiera realizado un número indefinido de actos o actividades exentas, las cuales por su propia naturaleza no pueden constituir una referencia para el acreditamiento, o bien, que en la mayor parte del año no se hubieran realizado actos o actividades gravadas, siendo que en ese mes hubieran tenido lugar las mismas, afectando con ello el monto a enterar por concepto del impuesto, tal y como aconteció, razón por la cual es procedente la devolución solicitada por la quejosa e indebidamente negada por los ahora tercero perjudicados lo cual fue indebidamente convalidado por la Sala responsable.

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"2. ... el tribunal a quo fue omiso en analizar y pronunciarse sobre la violación procesal cometida por el Tribunal Federal de Justicia de la Nación y que es obligatoria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94, párrafo octavo, constitucional, limitándose a efectuar diversas transcripciones y a concluir que por ello y porque la quejosa no demostró haber promovido con anterioridad otra demanda de amparo, que en consecuencia era infundados sus argumentos, lo que se traduce en una denegación de justicia, toda vez que el tribunal a quo se limitó a decidir en qué caso aplicaría la jurisprudencia de esa H. Corte y en qué casos no, lo cual es inconstitucional, pues por imperativo constitucional (artículo 94, párrafo octavo, constitucional) la jurisprudencia de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación es aplicable en todos los casos, sin que quede al arbitrio de los tribunales decidir cuándo es y cuándo no es aplicable dicha jurisprudencia.

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"Suponiendo sin conceder que la quejosa no hubiera promovido anteriormente una demanda de garantías en contra del artículo 4o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2003, ello no eximía al tribunal a quo de pronunciarse sobre la violación de H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sobre la inaplicación de la jurisprudencia emitida por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y menos aún de otorgar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión de conformidad con los artículos 14, 16, 17, 94, párrafo octavo y 133 constitucionales, a efecto de hacer prevalecer la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues mediante jurisprudencia no. 2a./J. 114/2004, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el artículo 4o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2003 era inconstitucional por contravenir la garantía de proporcionalidad tributaria; y al haberse aplicado dicho precepto por parte de la autoridad fiscal a la quejosa a través de la resolución no. *********** era obligatorio tanto para el H. Cuarto Tribunal Colegiado aplicar dicha jurisprudencia a favor de la quejosa, sin importar si se trata del primer acto de aplicación o de un acto de aplicación ulterior, tal y como ha determinado el Pleno de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia no. P./J. 5/2006, lo cual fue desatendido por el tribunal a quo en perjuicio de la quejosa, en contravención de los artículos 14, 16, 17, 31, fracción IV y 94, párrafo octavo, constitucionales, y en franca desatención de las siguientes jurisprudencias emitidas por esa H. Corte: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE TRATE DEL SEGUNDO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY.’ (se transcribe).

"‘VALOR AGREGADO. EL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003, VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcribe).

"3. ... El tribunal a quo omitió tomar en cuenta las formalidades esenciales del procedimiento en flagrante violación de la garantía de legalidad de la quejosa, toda vez que omitió analizar la litis planteada por la quejosa en su demanda de garantías y pronunciarse sobre ésta en todos sus aspectos, concluyendo gratuitamente que la quejosa supuestamente no hizo referencia a todos y cada uno de los argumentos en los que la responsable sustentó su determinación y que por consiguiente eran infundados los conceptos de violación; argumentos que constituyen una indebida interpretación y aplicación directa de los preceptos constitucionales referidos al inicio del presente agravio, pues ni existe ordenamiento alguno que permita resolver un asunto sin atender a la litis planteada en éste, y sí por el contrario, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es muy clara en establecer que los tribunales deben impartir justicia con base en las formalidades esenciales del procedimiento establecidas para ello, y es el caso que dichas formalidades en materia de amparo se encuentran establecidas en los artículos 77 y 78 de la ley de la materia, los cuales expresamente obligan a que se atiendan todos y cada uno de los puntos controvertidos por las partes.

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"En efecto, las consideraciones del tribunal a quo resultan carentes de la debida fundamentación y motivación legal en perjuicio de la quejosa, toda vez que contravienen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo, lo cual, contrario a lo pretendido por el tribunal a quo, no constituye una impartición de justicia en términos del artículo 17 constitucional, lo que, en óbice de repeticiones, demuestra que el tribunal a quo aplicó indebida y directamente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en perjuicio de la quejosa al no resguardar sus garantías individuales y lo que es peor, al no impartirle la justicia a la que tiene derecho.

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"En esta tesitura, resulta evidente que las consideraciones del tribunal a quo con base en las cuales determinó que supuestamente eran infundados los conceptos de violación hechos valer por la quejosa ya que no hizo referencia a todos y cada uno de los argumentos en que apoyó la responsable su determinación, constituyen una indebida interpretación directa del artículo 17 constitucional, con relación a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues con base en las formalidades esenciales establecidas en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, las sentencias deben emitirse sin omitir nada, siendo evidente la improcedencia de la sentencia recurrida, procediendo por tanto se revoque la misma y se otorgue a la quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión."

CUARTO. El presente recurso resulta improcedente y, por tanto, debe desecharse, ya que no cabe el pronunciamiento de fondo sobre cuestiones de constitucionalidad y, por tanto, no entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, en virtud de que resultan inoperantes los agravios invocados por la quejosa.

En efecto, el artículo 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, en la actualidad, establece:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ...

"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."

La exposición de motivos de la reforma constitucional al artículo 107, fracción IX, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, señala que las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, entre otras, respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual la reforma pretende fortalecer el carácter de Máximo Órgano Jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en congruencia del carácter uniinstancial del amparo directo, a fin de que por excepción se abra y resuelva la segunda instancia, sólo en aquellos casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.

Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y

b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.

En relación con el segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.

En el caso a estudio, sin pasar por alto que el tema de fondo se circunscribe a la aplicación de una jurisprudencia que declara inconstitucional el artículo 4o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la circunstancia de que los agravios de la revisión principal resulten inoperantes constituye, como ya se dijo, un supuesto que en los términos del Acuerdo General Plenario 5/1999, provoca la falta de importancia y transcendencia del pronunciamiento que pudiera emitirse.

En efecto, en la demanda de amparo, la parte quejosa sustancialmente adujo la inconstitucionalidad del artículo 4o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, derivado de la existencia de la siguiente jurisprudencia (criterio que, en su concepto, no fue aplicada por la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa responsable):