AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1050/2010. 4 DE AGOSTO DE 2010. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES.
Fecha: 04-Ago-2010
Agravios En El Recurso De Revisión El Recurrente Manifiesta En Síntesis Lo Siguiente
a) En su primer agravio reproduce las consideraciones emitidas por el Tribunal Colegiado del conocimiento relativas a la garantía de exacta aplicación de la ley penal y aduce que los precedentes invocados no son aplicables al presente caso, en virtud de que se refieren al artículo 101 del Código Fiscal de la Federación vigente y no en la época de los hechos.
b) Afirma, que no tienen el carácter de precedentes los amparos en revisión ********** y **********, y el amparo directo en revisión **********, en virtud de que fueron resueltos por mayoría de tres votos, ya que, a su juicio, se requiere como mínimo el voto favorable de cuatro de los Ministros para que tengan tal carácter.
c) Estima, que los amparos directos en revisión **********, **********, ********** y **********, no son aplicables al caso planteado, ya que éstos examinan el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, respecto al texto que se encuentra vigente a partir de la reforma de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y no del numeral aludido vigente en mil novecientos noventa y cinco, realizando un examen de constitucionalidad del artículo 101 citado con posterioridad a la derogación del artículo 94 del referido ordenamiento legal.
d) El recurrente transcribe parte de las consideraciones expresadas en el voto concurrente, relativo al amparo directo en revisión **********, resuelto en sesión de veintisiete de junio de dos mil siete, de las cuales aduce que el criterio minoritario se modificó al haber sido derogado el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la Suprema Corte estima que al no existir esa norma es procedente la condena a la reparación del daño y la aplicación de los artículos 76 y 90, fracción II, inciso e), del Código Penal Federal.
e) Alega, que la Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver el amparo en revisión **********, determinó que las contribuciones adeudadas, más la actualización y los recargos forman parte de la reparación del daño a que se refiere el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, lo cual fue ignorado por el Tribunal Colegiado del conocimiento al emitir su resolución.
f) Que si el monto de la reparación del daño no es materia de la condena, manifiesta el agraviado, es indebido e ilegal condicionar el otorgamiento de beneficios al pago o garantía de dicho concepto, toda vez que ello entraña el cumplimiento de una sanción pecuniaria que no se encuentra prevista en la ley.
g) El recurrente aduce que es inconstitucional el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época de los hechos, en relación con el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que contiene el principio de exacta aplicación de la ley, en lo tocante a la imposición de penas, toda vez que al dictar sentencia de condena en procesos seguidos por delitos fiscales, el Juez esté impedido para imponer sanción pecuniaria, lo cual condiciona su decisión sobre la procedencia de la condena condicional, la sustitución o conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a la comprobación de que el monto de los adeudos fiscales fue pagado o garantizado a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
h) Que el Tribunal Colegiado del conocimiento, al emitir la resolución impugnada, hace suyos los razonamientos que contienen diversas sentencias pronunciadas por la Primera Sala de la Suprema Corte, sin percatarse de que fueron dictadas con base en el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, vigente, cuando el artículo 94 del citado ordenamiento legal ya no existía, dejando de analizar lo expuesto por el Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión **********, en donde se determinó que las contribuciones adeudadas y recargos forman parte de la reparación del daño.
i) Que el artículo que se tilda de inconstitucional es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley penal, en virtud de que incluye y materializa la reparación del daño no prevista en la norma punitiva, que es el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.
j) Afirma, que el artículo 101 impugnado incorpora y contiene una sanción pecuniaria que restringe la facultad del órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre la concesión de los sustitutivos de prisión y condena condicional, pero a juicio del recurrente, tal precepto no es claro ni preciso, por tanto, considera, deja en estado de incertidumbre al gobernado.
k) En su segundo agravio transcribe las consideraciones del Tribunal Colegiado respecto a la facultad exclusiva de la autoridad judicial de imponer penas, con las cuales da contestación al planteamiento del quejoso respecto a la violación del artículo 21 constitucional. Asimismo, aduce que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación confiere a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la facultad de imponer a los procesados por delitos fiscales una pena consistente en la sanción pecuniaria, sin que exista intervención alguna de la autoridad judicial, ya que otorga a la dependencia administrativa la atribución de cuantificar y hacer efectivo el cobro de adeudos fiscales que ella misma determina, sujetando así, el otorgamiento de beneficios para los sentenciados, cuya concesión le compete a la autoridad judicial siempre y cuando se haya comprobado que el adeudo está cubierto o garantizado a satisfacción de hacienda.
l) Finalmente, afirma que el Tribunal Colegiado no respondió de forma congruente y exhaustiva todos los conceptos de violación que hizo valer el quejoso e insiste en que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación incorpora una pena que determina e impone la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin que exista intervención alguna de la autoridad judicial.
CUARTO. Estudio del asunto. Los agravios de la parte recurrente son por un lado infundados y por el otro inoperantes, en atención a las siguientes consideraciones:
El análisis que se presenta a continuación está guiado por las reflexiones ya realizadas por esta Primera Sala en asuntos similares y por las tesis que han derivado de ellas.(1)
El recurrente afirma en los agravios sintetizados en los incisos a) y c), que los precedentes invocados por el citado tribunal no son aplicables al presente caso, en virtud de que se refieren al artículo 101 del Código Fiscal de la Federación vigente y no en la época de los hechos.
Tal argumento es infundado, toda vez que, como correctamente lo expresó el Tribunal Colegiado del conocimiento, las razones señaladas por esta Primera Sala resultan aplicables al tema de inconstitucionalidad planteado, en virtud de que la norma analizada en los precedentes coincide con la contenida en el artículo vigente en la época de los hechos.
En efecto, el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación vigente en la época de los hechos, esto es, seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, decía:
"Artículo 101. Para que proceda la condena condicional, la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."
Por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, dicho precepto quedó en los siguientes términos:
"Artículo 101. No procede la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos de este código. En los demás casos, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."
De la transcripción se desprende, que tanto el texto vigente como el de la época de los hechos, esencialmente establece una condición o requisito indispensable para la procedencia de la sustitución de la pena de prisión o del beneficio de la condena condicional, tratándose de delitos fiscales, específicamente, que los adeudos de tal naturaleza estén cubiertos o garantizados a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por tanto, de forma alguna le asiste la razón al agraviado, ya que la norma analizada en los precedentes referidos por el Tribunal Colegiado del conocimiento, coincide con la contenida en el artículo vigente en la época de los hechos.
El recurrente aduce en el agravio descrito en el inciso b), que los amparos en revisión ********** y **********, y el amparo directo en revisión **********, no tienen el carácter de precedentes, en virtud de que, a su juicio, se requiere como mínimo el voto favorable de cuatro de los Ministros. La anterior consideración es infundada, ello es así, en virtud de que las resoluciones emitidas por las Salas que conforman este Alto Tribunal, se toman por unanimidad de votos o bien por mayoría, requiriendo para su aprobación los votos favorables de tres de los cinco Ministros que integran cada una de las Salas, por tanto, si los asuntos a que alude el agraviado fueron resueltos por mayoría de tres votos, es inconcuso que dichas resoluciones son válidas, además de que tienen el carácter de precedentes, toda vez que cumplen con el número de votos requerido para ello.
En el agravio señalado en el inciso d), alega el inconforme que las razones expresadas en el voto concurrente relativo al amparo directo en revisión **********, de las cuales señala que el criterio minoritario se modificó al haber sido derogado el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la Suprema Corte estima que al no existir dicha norma es procedente la condena a la reparación del daño y la aplicación de los artículos 76 y 90, fracción II, inciso e), del Código Penal Federal.
- Considerando Que
- Tercero Cuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
- Agravios En El Recurso De Revisión El Recurrente Manifiesta En Síntesis Lo Siguiente
- El Anterior Argumento Igualmente Es Infundado
- Para Robustecer Lo Anterior Deben Tomarse En Cuenta Las Siguientes Reflexiones
- Primero Se Confirma La Sentencia Recurrida