AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1050/2010. 4 DE AGOSTO DE 2010. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1050/2010. 4 DE AGOSTO DE 2010. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES.

Fecha: 04-Ago-2010

Para Robustecer Lo Anterior Deben Tomarse En Cuenta Las Siguientes Reflexiones

Esta Primera Sala ha sostenido que la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados, por la comisión de algún delito que merezca pena privativa de la libertad, son privilegios que el legislador puede o no otorgar a los reos.(2)

Según criterio de la Sala, la Carta Fundamental no concede a los sentenciados el derecho inviolable a que se sustituya por otras medidas la pena de prisión que una sentencia firme les ha impuesto o a que se les aplique una condena condicional en lugar de la ordinaria determinada por el Juez.

Por tanto, es inconcuso que el órgano legislativo tiene amplias facultades para establecer los casos en que no procede conceder dichos privilegios o para determinar cuáles son las condiciones en los que sí.

En ese tenor, es dable concluir que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, al establecer las condiciones que hay que satisfacer para poder disfrutar de esos beneficios, no es violatorio de la Constitución Federal, ya que en este ámbito no hay afectación de derechos individuales al tratarse de privilegios que el legislador puede o no otorgar, sin que los mismos formen parte del sistema para la imposición de las penas.

Precisamente, es en nuestra Constitución en la que se prevé como parte del sistema penal la privación de la libertad y una de las formas mediante las cuales se busca la readaptación, es la prisión. Sin embargo, en ningún momento se erige como garantía del reo el beneficio de sustitución o conmutación de la pena.

Debe subrayarse que la Constitución Federal consagra un catálogo de derechos fundamentales dentro de los que se encuentran aquellos relacionados con los procesos penales. Así, las personas pueden impugnar cualquier norma que estimen violenta los derechos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero el análisis correspondiente habrá de realizarse, necesariamente, entre el artículo impugnado y la garantía individual que se estima transgredida. Por lo que, no existiendo una tutela constitucional en relación con los beneficios de la pena, no es posible decretar su inconstitucionalidad.

Además, debe decirse al recurrente que el beneficio de la sustitución y conmutación de la pena se considera un privilegio que otorga el Estado al sentenciado para reemplazarla por otra de menor severidad, lo cual tiene su origen constitucional en el artículo 18, conforme al cual la Federación, a través del Congreso de la Unión, debe organizar el sistema penitenciario, lo que se traduce en la exigencia de expedir disposiciones federales que prevean las condiciones en que las personas privadas de su libertad deben purgar sus condenas.

Por tanto, el legislador tiene amplias facultades para determinar qué condiciones deben satisfacerse para que sea posible la procedencia de los beneficios previstos en el Código Penal, sin que exista la necesidad de que atienda o utilice un único sistema para ello.

Siendo esto así, el hecho de que el legislador haya previsto supuestos y condiciones para el otorgamiento de este tipo de beneficios, de ninguna forma torna inconstitucional a la norma impugnada, ni resulta por ese solo hecho, violatoria de la garantía de exacta aplicación de la ley penal contemplada en el artículo 14 constitucional, como correctamente lo determinó el Tribunal Colegiado de Circuito. Máxime, si tomamos en consideración que del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, no se desprende la descripción de una conducta delictiva ni la determinación de una sanción, además de que tampoco autoriza al juzgador para imponer penas por simple analogía o mayoría de razón, sino que sólo establece bajo qué condiciones procederán determinadas prerrogativas procesales.

Consecuentemente, si bien es cierto que el artículo 90 del Código Penal Federal establece una normativa diferente a la contemplada en el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación para el otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, ello, se reitera, no resulta inconstitucional, en atención a que: 1) no hay un derecho individual a favor de los sentenciados de gozar de estos beneficios; y, 2) al tratarse de privilegios que pueden ser o no concedidos por el legislador, corresponde a éste determinar los requisitos, condiciones y sistemas que se observarán para tales efectos en las leyes secundarias aplicables a las conductas delictivas realizadas.

En esta tesitura, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer y sin que se advierta deficiencia que suplir de oficio, procede confirmar la sentencia recurrida.