AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1050/2010. 4 DE AGOSTO DE 2010. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES.
Fecha: 04-Ago-2010
Considerando Que
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito que conoció de una demanda de amparo en la que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, cuestión que corresponde a la materia penal, de la especialidad de esta Sala.
SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de revisión fue interpuesto en el término que establece la ley de la materia, al desprenderse de las constancias existentes que de la sentencia impugnada quedó legalmente notificada la parte recurrente el lunes veintiséis de abril de dos mil diez, notificación que surtió efectos el martes siguiente.
Por lo que el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del miércoles veintiocho de abril al miércoles doce de mayo de dos mil diez, excluyéndose de dicho cómputo los días uno, dos, ocho y nueve de mayo del año en cita, por ser sábados y domingos, respectivamente y, por tanto, inhábiles en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo, así como el martes veintisiete de abril por ser cuando surtió efectos dicha notificación y el cinco de mayo por acuerdo del Pleno de este Alto Tribunal, ambas fechas del año en curso. En consecuencia, si el presente recurso se interpuso el miércoles doce de mayo del referido año, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.
- Considerando Que
- Tercero Cuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
- Agravios En El Recurso De Revisión El Recurrente Manifiesta En Síntesis Lo Siguiente
- El Anterior Argumento Igualmente Es Infundado
- Para Robustecer Lo Anterior Deben Tomarse En Cuenta Las Siguientes Reflexiones
- Primero Se Confirma La Sentencia Recurrida