AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1050/2010. 4 DE AGOSTO DE 2010. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES.
Fecha: 04-Ago-2010
Tercero Cuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
1. Conceptos de violación. Los razonamientos vertidos por el quejoso en sus conceptos de violación son los que a continuación se sintetizan:
Argumenta en su primer concepto de violación, que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época de los hechos -seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco-, es inconstitucional, en virtud de que viola la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, prevista en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal.
Manifestó el impetrante de garantías que en la actualidad no se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la constitucionalidad del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, en relación con la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, sino que únicamente existen tesis aisladas o criterios relativos a la constitucionalidad de dicho artículo, pero en relación con las garantías individuales previstas en los artículos 16 y 20 constitucionales.
Señaló el quejoso que se le dictó sentencia condenatoria por el delito de **********, previsto y sancionado en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época de los acontecimientos y se le impuso **********, pero no ********** (**********), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 94 del propio ordenamiento; sin embargo, afirma que aun cuando el citado precepto fue derogado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, resulta aplicable en virtud de que favorece a los intereses del sentenciado.
Asimismo, el peticionario de garantías manifestó que el requisito de que se condicione la decisión del Juez sobre la condena condicional, la sustitución o conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a la comprobación de que el monto de los adeudos fiscales fue pagado o garantizado a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues considera que es indebido e ilegal el condicionar el otorgamiento de beneficios al pago o garantía de dicho concepto.
El quejoso hizo referencia de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión **********, determinó que la ley secundaria aludida no viola las garantías que establecen los artículos 16 y 20 constitucionales, pero no analizó la constitucionalidad de ese dispositivo legal en relación con la garantía de exacta aplicación de la ley penal; dicha resolución fue emitida por mayoría de votos, la minoría consideró inconstitucional el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación por violar dicha garantía, por tanto, transcribe y hace suyos los argumentos y razonamientos contenidos en el voto de minoría.
Adujo que el aludido artículo 101 del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, en virtud de que vulnera la primera parte del artículo 21 constitucional, en la que se establece que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, toda vez que el precepto que se tilda de inconstitucional, confiere a la Secretaría de Hacienda la facultad de imponer a los procesados por delitos fiscales una sanción pecuniaria (reparación del daño), misma que está vedada a la autoridad judicial y otorga a la dependencia administrativa la atribución de cuantificar y hacer efectivo el cobro de adeudos fiscales que ella misma determina, sujetando el otorgamiento de beneficios a los sentenciados (cuya concesión compete a la autoridad judicial), a la comprobación de que su interés está cubierto o garantizado a su satisfacción, lo cual constituye una forma coactiva de obtener un resarcimiento patrimonial que en realidad se materializa en una sanción pecuniaria determinada e impuesta por una autoridad administrativa y no judicial.
Que en el presente caso, señaló el quejoso, no son aplicables diversas tesis aisladas emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionadas con la inconstitucionalidad del numeral 101 del Código Fiscal de la Federación, a la luz de la garantía que contempla el precepto 21 constitucional, ya que no analizan el conflicto que se suscita con base en el planteamiento expuesto; por lo que considera que si el legislador puede limitar en las leyes secundarias el otorgamiento de los referidos beneficios, no es posible crear una norma en cuya esencia realmente se otorga a la autoridad administrativa la atribución de imponer sanción pecuniaria, facultad que está reservada, por mandato constitucional, a la autoridad judicial, y considera aplicable la tesis «1a. XC/2007»: "PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. ORDEN EN QUE SE DEBEN ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN RAZÓN DE LOS EFECTOS EN QUE SE TRADUZCA LA CONCESIÓN DEL AMPARO."
En su segundo concepto de violación, afirma que la autoridad responsable realizó una incorrecta interpretación del artículo citado, toda vez que dio por hecho que el contribuyente tenía adeudos fiscales y afirmó, sin fundamento legal alguno, que para la procedencia de la sustitución, conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio se requería la manifestación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de que el interés fiscal se encuentra garantizado, por tanto, al no acreditarse lo anterior negó la concesión de tales beneficios.
Estima que las aseveraciones de la autoridad responsable son equivocadas, en virtud de que no está demostrada la existencia de adeudos fiscales, por lo que el impetrante de garantías adujo que al emitir la responsable su determinación omitió la valoración de diversos instrumentos públicos, los cuales acreditan la inexistencia de adeudos fiscales.
Aduce que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación establece la necesidad de comprobar que los adeudos fiscales estén cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pero a su juicio, nunca señala que dicha dependencia deba manifestar que el interés fiscal se encuentra garantizado, tal como lo pretende la autoridad responsable.
Considera que el Tribunal Unitario responsable viola en su perjuicio la garantía de debida fundamentación y motivación, ya que realiza una inexacta aplicación del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación y se abstiene de razonar el motivo por el cual considera existen adeudos fiscales, cuyo pago o garantía no está comprobado por el sentenciado con la finalidad de estar en aptitud de otorgar los beneficios sustitutivos de la pena de prisión o la condena condicional en términos de los artículos 51, 52, 70 y 90 del Código Penal Federal.
2. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los argumentos expresados por el tribunal de amparo como soporte para dar contestación a los planteamientos de inconstitucionalidad formulados por la parte quejosa y negar la protección solicitada, son medularmente los siguientes:
Consideró infundado lo aducido por el quejoso, respecto a que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación viola el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal, porque exige para el otorgamiento de la condena condicional, sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, comprobar que los adeudos fiscales estén cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, toda vez que, a su juicio, dicha previsión normativa impone de forma implícita la sanción de reparación del daño, la que en términos del artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, no fue materia de la condena; además afirma que no existe pronunciamiento por parte de la Suprema Corte sobre el tema.
Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento manifestó que, contrario a lo afirmado por el quejoso, la Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver el amparo directo en revisión **********, el amparo en revisión ********** (por mayoría votos), los amparos directos en revisión **********, **********, ********** y ********** (por unanimidad de votos), se pronunció en el sentido de que el artículo considerado inconstitucional -101 del Código Fiscal de la Federación-, no viola la garantía de exacta aplicación de la ley penal. Asimismo, mencionó que si bien los citados precedentes se emitieron con la actual redacción del precepto en cita, las razones expresadas en ellos resultan aplicables al tema de inconstitucionalidad planteado, toda vez que la norma analizada en los precedentes coincide con la contenida en el artículo vigente en la época de los hechos.
Que en la resolución emitida en el amparo directo en revisión **********, se hizo mención de que la exigencia de cubrir los adeudos a satisfacción de la Secretaría de Hacienda constituye un crédito fiscal, cuya naturaleza es distinta a la reparación del daño y, por lo mismo, no pueden equipararse. Tales consideraciones fueron sustancialmente reiteradas en los restantes juicios de amparo directo en revisión mencionados. Del citado amparo en revisión **********, derivó la tesis aislada «1a. CLXIX/2006», de rubro: ""
Por ende, manifestó que respecto al tema en que se basa la inconformidad del quejoso existen precedentes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el tribunal del conocimiento comparte, por tanto, concluyó que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación no contraviene el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal.
Que respecto a la afirmación del quejoso en el sentido de que se viola el artículo 21 constitucional, porque se confiere a la referida Secretaría de Hacienda la facultad de imponer a los sentenciados por delitos fiscales la reparación del daño, misma que está reservada a la autoridad judicial y otorga a la dependencia administrativa la atribución de cuantificar y hacer efectivo el cobro de adeudos fiscales que ella misma determina, lo cual, estima el Tribunal Colegiado que el amparista parte de la premisa de que la exigencia de comprobar que los adeudos fiscales estén cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, constituye la pena de reparación del daño, manifestando que la Primera Sala, en el amparo directo en revisión **********, determinó que la condición requerida por el artículo 101, no constituye una reparación del daño y, por ende, no se trata de la imposición de una sanción pecuniaria, por tanto, no es violatorio del artículo 21 constitucional.
Por otra parte, señaló el Tribunal Colegiado que respecto a la inconstitucionalidad del artículo 101 citado, en relación con 21 constitucional, la Primera Sala se pronunció en términos similares a los precisados, al resolver los amparos directos en revisión **********, ********** y ********** (por unanimidad de votos), y el amparo en revisión ********** (por mayoría).
Manifestó que el voto particular en que se apoya el quejoso, se planteó en la circunstancia de que en el proceso penal, tratándose de delitos fiscales (antes de ser derogado el artículo 94 del Código Fiscal Federal), el Juez no puede imponer sanción pecuniaria en la sentencia de condena que en su caso resulte procedente, lo cual implica que no debe exigirse como condición para la procedencia de la condena condicional o cualquier otro beneficio, la manifestación de la citada secretaría de que los créditos fiscales han sido cubiertos o garantizados, dado que en la vía penal no existió condena por ese concepto.
Señaló el Colegiado que, contrario a lo afirmado por el solicitante de garantías, sobre los temas de inconstitucionalidad planteados en la demanda sí existe pronunciamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que de los citados precedentes se advierte una evolución argumentativa que ha transitado por diversos criterios, pero que en la actualidad se ha definido en el sentido de considerar constitucional el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación.
Por tanto, estimó que la transición argumentativa de los precedentes de la Primera Sala, sirve de base para afirmar que las razones del voto particular invocadas por el peticionario de amparo, como sustento a su pretensión, han sido superadas por criterios posteriores donde los Ministros suscriptores de ese voto se sumaron a la mayoría, para finalmente adoptar por unanimidad el criterio que reitera la constitucionalidad del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación.
Por último, manifestó que la postura final de la Primera Sala, si bien no resulta vinculante, por no constituir jurisprudencia obligatoria, lo cierto es que sí proporciona criterios objetivos que el Tribunal Colegiado del conocimiento comparte plenamente y hace suyos.
- Considerando Que
- Tercero Cuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
- Agravios En El Recurso De Revisión El Recurrente Manifiesta En Síntesis Lo Siguiente
- El Anterior Argumento Igualmente Es Infundado
- Para Robustecer Lo Anterior Deben Tomarse En Cuenta Las Siguientes Reflexiones
- Primero Se Confirma La Sentencia Recurrida