AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1050/2010. 4 DE AGOSTO DE 2010. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1050/2010. 4 DE AGOSTO DE 2010. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES.

Fecha: 04-Ago-2010

El Anterior Argumento Igualmente Es Infundado

Lo anterior es así, ya que los argumentos esgrimidos en los votos que se emiten por uno o varios Ministros no son pautas obligatorias para esta Primera Sala. Además de que los razonamientos ahí plasmados deben ser leídos en relación con el asunto por el cual surgieron y no en un plano abstracto.

Aduce el recurrente en el agravio sintetizado en el inciso e), que el Tribunal Colegiado al emitir su resolución ignoró que en el amparo en revisión **********, se determinó que las contribuciones adeudadas, más la actualización y los recargos forman parte de la reparación del daño a que se refiere el artículo 20, apartado A, fracción I, constitucional.

La anterior consideración es infundada, toda vez que en el amparo en revisión citado por el recurrente se analizó la constitucionalidad del artículo 92, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, relativo a la concesión de la libertad provisional y no respecto a la constitucionalidad del artículo 101 del mismo ordenamiento legal, por tanto, tal argumento resulta infundado.

Lo señalado por el recurrente en el inciso g), respecto a que es inconstitucional el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época de los hechos, en relación con el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que contiene el principio de exacta aplicación de la ley, en lo tocante a la imposición de penas, toda vez que al dictar sentencia de condena en procesos seguidos por delitos fiscales, el Juez esté impedido para imponer sanción pecuniaria, condicionando su decisión sobre la procedencia de la condena condicional, la sustitución o conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a la comprobación de que el monto de los adeudos fiscales fue pagado o garantizado a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El argumento mencionado es igualmente infundado, toda vez que del referido dispositivo legal no se desprende la descripción de una conducta delictiva ni la determinación de una sanción. Además, tampoco se autoriza al juzgador para imponer penas por simple analogía o mayoría de razón, sino que sólo condiciona la procedencia de determinadas prerrogativas procesales al cumplimiento o garantía del respectivo crédito fiscal. Éste no debe equipararse a una sanción pecuniaria análoga a la reparación del daño, pues ambas figuras tienen naturaleza jurídica y efectos legales distintos. Por tanto, es claro que el artículo cuestionado no viola lo preceptuado por el artículo 14 constitucional, pues no establece facultad alguna para imponer sanciones, de modo tal que mucho menos autoriza su imposición "por analogía o mayoría de razón".

Por lo que hace al agravio descrito en el inciso h), el recurrente afirma que los razonamientos emitidos en las sentencias que utilizó como base el Tribunal Colegiado del conocimiento fueron dictados cuando el artículo 94 del ordenamiento legal citado había sido derogado.

Tal afirmación es inoperante, toda vez que, como acertadamente lo manifestó el Tribunal Colegiado del conocimiento al emitir su resolución, dicho cuestionamiento es ajeno a la materia de la litis constitucional en el presente asunto, esto es, la negativa de la autoridad responsable ordenadora de otorgar al quejoso los sustitutivos de la pena restrictiva de libertad y el de la condena condicional, establecidos en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal. Ello es así, pues el referido artículo 94 del Código Fiscal de la Federación no atañe a los sustitutivos de la pena de prisión y condena condicional, sino que sirvió de base a la autoridad responsable para absolver al solicitante del amparo de reparar el daño, en virtud de la prohibición expresa contenida en dicho precepto, vigente al momento de los acontecimientos.

Por tanto, si tales argumentos ya fueron analizados por el órgano jurisdiccional, haciendo el señalamiento de que el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, no hace alusión a los sustitutivos de la pena de prisión y condena condicional, es claro que su argumento resulta inoperante, pues se refiere a cuestiones distintas al tema de constitucionalidad, que mediante esta vía se analiza.

En los agravios sintetizados en los incisos i), j) y l), el recurrente afirma que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación incorpora y contiene una sanción pecuniaria que restringe la facultad del órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre la concesión de los sustitutivos de prisión y condena condicional, pero a juicio del recurrente, tal precepto no es claro ni preciso, por tanto, considera deja en estado de incertidumbre al gobernado; además de que el Tribunal Colegiado al emitir su sentencia no se percató de que los razonamientos emitidos en las sentencias que utilizó como base fueron dictados cuando el artículo 94 del ordenamiento legal citado había sido derogado; asimismo, aduce que el precepto considerado inconstitucional incluye y materializa la reparación del daño, la cual no se encuentra prevista en la norma punitiva (artículo 108 del Código Fiscal de la Federación).

Los anteriores agravios son infundados, ello es así, toda vez que la norma analizada en ningún momento faculta a la mencionada secretaría para que sea ella y no el órgano jurisdiccional quien decida otorgar los beneficios contemplados en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal. El artículo impugnado establece que será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siendo el órgano jurisdiccional el que debe hacer dicha comprobación, llevando a cabo las diligencias conducentes y en ningún momento se plantea la posibilidad de que sea la misma secretaría quien haga la comprobación requerida, máxime que es el Juez y no el órgano administrativo quien al dictar sentencia cuenta con la facultad para otorgar los beneficios ya mencionados.

En los agravios sintetizados en los incisos f) y k), el recurrente insiste en señalar que si el monto de la reparación del daño no es materia de la condena, es indebido e ilegal condicionar el otorgamiento de beneficios al pago o garantía de dicho concepto, toda vez que ello entraña el cumplimiento de una sanción pecuniaria que no se encuentra prevista en la ley.

Dicha consideración también es infundada, toda vez que, como acertadamente lo señaló el Tribunal Colegiado del conocimiento, esta Suprema Corte de Justicia se ha pronunciando al respecto, concluyendo que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, al prever como requisito indispensable para la procedencia de la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, que los adeudos de esa naturaleza estén cubiertos o garantizados a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no viola la garantía constitucional establecida en su artículo 14, en virtud de que del referido dispositivo legal no se desprende la descripción de una conducta delictiva ni la determinación de una sanción, además de que tampoco autoriza al juzgador para imponer penas por simple analogía o mayoría de razón, sino que sólo condiciona la procedencia de determinadas prerrogativas procesales al cumplimiento o garantía del respectivo crédito fiscal; máxime que éste no debe equipararse a una sanción pecuniaria análoga a la reparación del daño, pues ambas figuras tienen naturaleza jurídica y efectos legales distintos, pues el crédito fiscal es una sanción administrativa que se genera con motivo de una infracción de carácter fiscal y la reparación del daño constituye una pena autónoma que resulta como consecuencia de la comisión de una conducta delictiva y la responsabilidad penal, por lo que su naturaleza jurídica y efectos legales de dichas figuras son divergentes.