AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2126/2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO: ALFREDO VILLEDA AYALA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2126/2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO: ALFREDO VILLEDA AYALA.

Fecha: 14-Oct-2011

La Legitimación Procesal Del Promovente

4. La existencia en la sentencia de un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

5. Que se reúna el requisito de importancia y trascendencia conforme al Acuerdo Plenario Número 5/1999, el cual no se cumple cuando exista jurisprudencia que defina el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de garantías, o en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice ninguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.

En la especie se colman los requisitos señalados del número 1 a 4, toda vez que el escrito de expresión de agravios está firmado, el recurso fue presentado oportunamente y por parte legitimada para hacerlo, según se advierte del considerando segundo de la presente resolución, y en la sentencia dictada en el juicio amparo directo **********, del que deriva el presente asunto, hubo por parte del Tribunal Colegiado un pronunciamiento sobre la interpretación directa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal.

Sin embargo, por lo que hace al quinto requisito, esta Segunda Sala estima que el presente asunto no colma los elementos de importancia y trascendencia, toda vez que este Alto Tribunal no puede emprender el estudio de fondo del asunto ni emitir un criterio que impacte sobre la interpretación o aplicación del orden jurídico constitucional cuya finalidad persigue el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal debido a que los agravios planteados por la parte recurrente resultan inoperantes como se demostrará a continuación:

El recurrente en sus agravios sostiene, esencialmente, que en la resolución recurrida el Tribunal Colegiado interpretó incorrectamente el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, pues considera que en éste no se establece la prohibición de reinstalar a los delegados del Ministerio Público, ni se hace extensiva tal prohibición a todos los servidores públicos que formen parte de dicha institución, ya que sólo se hace referencia a los agentes del Ministerio Público, por lo que solicita su reinstalación en el cargo que venía desempeñando.

Dichos agravios resultan inoperantes, pues el tema de clasificación de su plaza entre "agente de Ministerio Público" o "delegado del Ministerio Público" para su reinstalación en el cargo constituye un aspecto de legalidad, ajeno a lo que es materia de litis en este recurso, el cual se limita única y exclusivamente al análisis de las cuestiones de constitucionalidad. Resulta aplicable al caso la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 53/98, de rubro y texto siguientes:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.-Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes." (Núm. Registro IUS: 900454. Jurisprudencia. Materia: Constitucional. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Apéndice 2000, Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN. Tesis: 454. Página: 523. Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, agosto de 1998, página 326, Segunda Sala, tesis 2a./J. 53/98)

Consecuentemente, procede desechar el recurso de revisión interpuesto por carecer de los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para abordar el análisis de los agravios planteados.

Por último, atento a lo expuesto en el considerando anterior, con fundamento en los artículos 131, fracciones III y XI,(2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 8o., fracción XIV,(3) de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, esta Segunda Sala estima procedente dar vista al Consejo de la Judicatura Federal con el contenido de la presente ejecutoria, para el efecto de que si considera que en el caso pudiera configurarse alguna causa de responsabilidad administrativa, resuelva lo que conforme a derecho corresponda.