AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2126/2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO: ALFREDO VILLEDA AYALA.
Fecha: 14-Oct-2011
Por Lo Anteriormente Expuesto Solicito
"Se declare que en la resolución recurrida se interpretó incorrectamente en mi perjuicio el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, se ordene mi reincorporación al servicio público en el puesto de delegado del Ministerio Público del Estado de Nuevo León que venía desempeñando."
QUINTO. Materia de la revisión. El Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que tratándose de la separación injustificada de los elementos de las instituciones del Ministerio Público -como es el caso del quejoso- la indemnización a que se refiere el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se debe calcular con los mismos conceptos con los que se integra la de un empleado de los comprendidos en el apartado A del citado precepto constitucional, por lo que concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable emitiera una nueva resolución en la que precisara los conceptos que deberán pagarse a la parte actora del juicio contencioso administrativo, siguiendo los lineamientos de la resolución recurrida.
En cambio, dicho Tribunal Colegiado declaró infundados los conceptos de violación en los que el quejoso aducía que debía de reinstalársele en el puesto que venía ocupando antes de su destitución, único aspecto que ahora controvierte en sus agravios.
Consecuentemente, por no haberse impugnado por la parte tercero perjudicada a quien pudo causar perjuicio la concesión del amparo, la materia de la revisión exclusivamente se circunscribirá a examinar, en su caso, si conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los destinatarios de este precepto constitucional tienen o no derecho a la reinstalación en el puesto en que se desempeñaban antes de la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio.
Conviene puntualizar que no obstante lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, el cual prevé que: "La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales."; el Tribunal Colegiado del conocimiento para poder conceder el amparo al quejoso desaplicó la jurisprudencia 2a./J. 119/2011 de esta Segunda Sala, porque en su concepto el criterio interpretativo que contiene viola los artículos 1o. y 2o. del Convenio relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de mil novecientos sesenta y dos; empero, como esa inaplicación no es susceptible de examinarse sin agravio de parte interesada, no es el caso de emitir pronunciamiento alguno sobre tal cuestión, a pesar de la inobservancia de dicha disposición de la Ley de Amparo.
Al margen de lo anterior, no está por demás señalar que esta práctica de desaplicar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación no está autorizada en ninguna disposición legal.
Además, la seguridad jurídica que proporcionan esos criterios vinculantes no puede desconocerse so pretexto de su posible contradicción con alguna norma convencional, pues tampoco existe precepto jurídico alguno que permita a los Tribunales Colegiados objetar tales criterios, ni siquiera porque en su concepto infrinjan tratados en materia de derechos humanos.
En efecto, el artículo 1o. de la Constitución Federal al disponer que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con ella y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, solamente instituyó un método hermenéutico para la solución de conflictos en los que esté bajo examen el alcance de los derechos humanos, el cual permite acudir a una interpretación extensiva para reconocer esos derechos, o bien estricta, tratándose de restricciones a los mismos, pero siempre teniendo como límite, en uno y otro caso, el Texto Constitucional y las leyes coincidentes con ella.
Consecuentemente, si existe jurisprudencia del Máximo Tribunal exactamente aplicable al caso, los órganos jurisdiccionales obligados a cumplir con la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal carecen de atribuciones para reinterpretar su contenido, pues uno de los derechos fundamentales que ante todo debe observar el juzgador es precisamente la seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales, la cual se haría nugatoria si la obligatoriedad de la jurisprudencia dependiera de lo que en cada caso determinaran los órganos jurisdiccionales que por disposición legal tienen el deber de acatarla.
También debe tomarse en cuenta que existe un mecanismo previsto expresamente en el artículo 197 de la Ley de Amparo para que los Tribunales Colegiados soliciten la modificación de la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando fundada y motivadamente cuestionen su eficacia.
Por tanto, resulta inaceptable que cada uno de esos órganos jurisdiccionales, en lugar de preservar la unidad de la interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional mediante la observancia de la jurisprudencia, desconozcan su contenido como si a ellos les correspondiera interrumpir, corregir o desaplicar los criterios que contenga.
Por lógica, esa labor sólo compete al órgano que la aprobó, y tan es así que el párrafo octavo del artículo 94 de la propia Norma Fundamental, reformado por decreto publicado el seis de junio de dos mil once, faculta al Tribunal Pleno para expedir acuerdos generales a fin de remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiera establecido jurisprudencia, lo cual significa que a esos tribunales exclusivamente les toca resolver con base en ella y nunca en su contra.
Así, es claro que la confianza con la que el Más Alto Tribunal les delega a los Tribunales Colegiados su competencia originaria, sólo implica que agilizarán la impartición de justicia conforme sus criterios jurisprudenciales vinculantes, pero no que pondrán en duda el apego de estos últimos a la Constitución, las leyes o tratados, suscitando contradicciones de tesis con el Máximo Tribunal.
Incluso deben tomar en cuenta que este tipo de contradicciones de tesis son en principio previsiblemente irresolubles dentro del sistema legalmente previsto para ello, primero, porque no existe algún mecanismo legal para dirimir oposición de criterios entre órganos jurisdiccionales de distinta jerarquía, como es el caso de la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados; y segundo, porque si algún Tribunal Colegiado resolviera acatando la jurisprudencia que el Tribunal Colegiado del conocimiento desobedeció, tampoco habría la posibilidad de entablar válidamente una contradicción de tesis, por lo absurdo que sería pretender que el Más Alto Tribunal resolviera si debe o no prevalecer su criterio, frente al de otro órgano jurisdiccional que estando vinculado a su observancia no actuó en consecuencia.
Sirve de apoyo a esta última conclusión la jurisprudencia 2a./J. 18/2010 de esta Segunda Sala, cuyos rubro y texto son los siguientes:
- Considerando
- Cuarto Agravios En El Pliego De Agravios El Quejoso Expuso Lo Siguiente
- Por Lo Anteriormente Expuesto Solicito
- Página
- Primer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Cuarto Circuito
- La Legitimación Procesal Del Promovente
- Primerose Desecha El Recurso De Revisión
- Tercerodése Vista Al Consejo De La Judicatura Federal
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo I El Agraviado O Agraviados