AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2126/2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO: ALFREDO VILLEDA AYALA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2126/2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO: ALFREDO VILLEDA AYALA.

Fecha: 14-Oct-2011

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"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS CRITERIOS CONSTITUYE ÚNICAMENTE LA APLICACIÓN DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, uno de los requisitos de procedencia de la contradicción de tesis es que los criterios divergentes sean sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito; sin embargo, cuando uno de esos órganos jurisdiccionales se limita a aplicar una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que con ésta se resuelven los argumentos esgrimidos por la parte interesada, sin agregar mayores razonamientos, no puede afirmarse que exista un criterio contradictorio con el del órgano jurisdiccional que sostiene otra opinión. En tales condiciones, al plantearse en realidad la oposición entre la tesis de un Tribunal Colegiado de Circuito y una jurisprudencia de la Suprema Corte, debe declararse improcedente la contradicción denunciada."

Cabe destacar que la jurisprudencia 119/2011 que desaplicó el Tribunal Colegiado del conocimiento derivó de la contradicción de tesis 61/2011, resuelta por esta Segunda Sala el veintidós de junio de dos mil once, esto es, bajo la vigencia del decreto que reformó la Constitución Federal en materia de derechos humanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día diez del mismo mes y año.

En este contexto, tampoco hay motivo para pretender que esa resolución pudo estar superada por dicha reforma constitucional, o que la Segunda Sala indebidamente soslayó lo dispuesto en los artículos 1o. y 2o. del Convenio relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de mil novecientos sesenta y dos.

Por esta suma de razones, con fundamento en el artículo 3 del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual dispone que: "Cuando la Coordinación detecte que una tesis aislada o de jurisprudencia emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito, en las materias propias de su competencia, sostiene un criterio distinto al contenido en una tesis de jurisprudencia o aislada de la Suprema Corte, deberá informarlo a aquel tribunal a efecto de que éste determine sobre su publicación."; y con el objeto de evitar la inseguridad jurídica que derivaría de inaplicación reiterada -y como se ha visto, totalmente injustificada- de la jurisprudencia 119/2011 de esta Segunda Sala, aunado a la circunstancia de que en la sentencia recurrida se da cuenta de la existencia de cinco precedentes más en los que se ha desobedecido dicho criterio (amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********) procede ordenar a la Dirección General de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis la supresión de la publicación de las siguientes tesis en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: