AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2011. **********. 23 DE NOVIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2598/2011. **********. 23 DE NOVIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ.

Fecha: 23-Nov-2011

En Efecto En Dichos Agravios La Recurrente Refiere Entre Otras Cuestiones

a) Que el Tribunal Colegiado le agravia al no pronunciarse ante la clara transgresión al artículo 14 constitucional.

b) La responsable le agravió al no desechar la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo que fue adicionada y aplicada de manera retroactiva, en su perjuicio.

c) La responsable viola la ley laboral implícito (sic) en "el debido proceso" (sic), al no plantear de manera correcta lo que se reclamó.

d) Los argumentos del Tribunal Colegiado para negar el amparo son incorrectos, argumentos "que controvierten la procedencia o no al estudio de la retroactividad de la ley a que hace referencia el artículo 14 constitucional y el 123 en relación con la omisión de pago mediante un convenio viciado de nulidad parcial absoluta (sic)".

e) El Tribunal Colegiado no consideró las jurisprudencias que permiten probar la procedencia de la acción.

f) El Tribunal Colegiado omitió pronunciarse en cuanto al concepto de violación consistente en la violación al artículo 14 constitucional y a los artículos 31 y 34 de la Ley Federal del Trabajo.

g) La Junta responsable planteó mal la litis y el Tribunal Colegiado interpretó de manera errónea las actuaciones y los documentos que obran en autos.

h) Resulta falso lo que argumenta el Tribunal Colegiado en el sentido de que la responsable haya cumplido conforme a derecho su obligación de juzgar.

i) El tribunal lo daña y lo agravia, porque al no pronunciarse constitucionalmente (sic), no permitió que se desechara la cláusula 59 Bis que le fue aplicada retroactivamente, lo que trascendió al fallo y le agravia al impedir que se le paguen las diferencias de la prima de antigüedad que reclamó con fundamento en la cláusula transitoria tercera del pacto colectivo.

Como se observa, los sintetizados agravios no controvierten en modo alguno las consideraciones en las que se sustenta la calificativa de insuficiencia otorgada por el tribunal del conocimiento, a los conceptos de violación con los que la quejosa pretendió demostrar la inconstitucionalidad del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.

No obstante, en atención a que en el caso concreto la recurrente tiene el carácter de parte trabajadora en el juicio natural del que emanó el laudo reclamado, esta Sala estima pertinente analizar, de manera oficiosa, en suplencia de la queja deficiente de los agravios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, la legalidad de las señaladas consideraciones.

En ese orden de ideas, esta Segunda Sala no comparte la calificativa de "insuficientes" otorgada por el Tribunal Colegiado a los planteamientos de inconstitucionalidad vertidos por la quejosa en su demanda de amparo, por las razones que enseguida se exponen:

En efecto, el Tribunal Colegiado desatendió el estudio de fondo de los conceptos de violación relativos, al advertir que eran "insuficientes" en virtud de que no constituían un verdadero concepto de violación, ya que la inconforme "no hace una confrontación de dicho artículo con el precepto constitucional que invoca, pues en la fracción XXVII, incisos g) y h), de éste se establece en forma genérica ... y el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo contempla la prescripción genérica de las acciones ... de ahí que sea inoperante por insuficiente el concepto de violación en estudio para demostrar que ese precepto legal es inconstitucional".

Argumentos los anteriores que esta Sala no comparte pues, atendiendo a la causa de pedir, bastaba, como en la especie aconteció, con que la quejosa hubiera alegado la inconstitucionalidad de un precepto legal, así como los motivos por los que considera que ese numeral trastoca algún artículo constitucional, y el perjuicio que ello le causa, para considerar que el motivo de queja relativo conforma un verdadero concepto de violación, susceptible de ser analizado por el tribunal de amparo.

En efecto, cabe mencionar, por una parte, que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo o el Tribunal Colegiado correspondiente deba estudiarlo.

En apoyo de lo anterior, se invocan los siguientes criterios de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, así como de esta Segunda Sala, cuyos datos de identificación, rubro y texto se indican a continuación: