INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.

Fecha: 19-Sep-2012

Considerando

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario Número **********, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; por ser innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Oportunidad. El escrito mediante el que se interpone este recurso se presentó oportunamente.

La sentencia recurrida se notificó al quejoso, por medio de lista, el miércoles trece de junio de dos mil doce y surtió efectos dicha notificación el jueves catorce siguiente, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del viernes quince de junio de dos mil doce al jueves veintiocho «de junio» de dos mil doce, descontándose los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de junio de dos mil doce, por ser sábados y domingos y, por ende, inhábiles, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En esas condiciones, si el recurso de revisión se interpuso el miércoles veintisiete de junio de dos mil doce (según se desprende del sello fechador que aparece estampado en el mismo), es claro que se interpuso en tiempo.

TERCERO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente, atento a las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; y, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión en contra de resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados, es necesario que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y la sentencia contenga alguno de esos pronunciamientos, o se hubiera omitido su estudio, previa presentación oportuna del recurso; y, en segundo lugar, que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.