Dicha Sentencia Constituye La Materia De La Presente Revisión
II. Conceptos de violación: El quejoso **********, para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, hizo valer los siguientes argumentos:(2)
Plantea una violación procesal la que hace consistir en que no resultó apegado a derecho que el Juez natural admitiera la pericial en genética que ofreció la ahora tercera perjudicada, porque ésta, dice, no señaló los hechos que pretendía probar con ese medio de convicción, en términos de lo que establece el artículo 5.32 del código adjetivo civil para la entidad.
Agregó que el Juez primigenio estuvo obligado a prevenir a su contraria a efecto de que ésta indicara qué hechos pretendía probar con la pericial en genética, pero que como ello no se actualizó resultó contrario a derecho que dicha autoridad admitiera la pericial de que se trata, y que no estuvo en posibilidad de impugnar el proveído que admitió tal probanza, porque el auto que admite pruebas no es recurrible, y en la audiencia para el dictado de la sentencia de fondo el juzgador se concretó a dar lectura a la misma en forma resumida.
También aduce que la Sala responsable violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, porque no obstante que él adujo como agravio que fue indebido que el Juez natural admitiera la pericial en genética que ofreció su contraria, dicha autoridad omitió pronunciarse respecto de ese tema.
Que no resultó apegado a derecho que la Sala responsable fijara un régimen de convivencias entre él y la menor **********, ello porque en el juicio natural no quedó probado que él fuera el padre de la infante y porque si ninguna de las partes demandó esa prestación, el tribunal de alzada se pronuncia respecto de un tema que no fue materia de la litis natural.
III. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los argumentos expresados por el tribunal de amparo como soporte para dar contestación a los planteamientos formulados por el quejoso y negar la protección constitucional solicitada, en lo que aquí interesa, son medularmente los siguientes:(3)
Son inoperantes los motivos de disenso, encaminados a combatir cuestiones que ya fueron materia de análisis en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo **********.
Es así, toda vez que, si en el diverso amparo **********, ya fue analizado lo que ahora aduce el quejoso, entonces, resulta inconcuso que tales argumentos no pueden ser nuevamente estudiados ahora, pues las decisiones antes pronunciadas no pueden ser cuestionadas ni modificadas en atención a la firmeza de la cosa juzgada, y la naturaleza procesal definitiva de las sentencias dictadas por la potestad federal al conocer de los juicios de amparo.
Por otra parte, tampoco tiene el éxito que pretende el quejoso en cuanto esencialmente sostiene que no resultó apegado a derecho que la Sala responsable fijara un régimen de convivencias entre él y la menor **********, ello, dice, porque en el juicio natural no quedó probado que él fuera el padre de la infante y porque si ninguna de las partes demandó esa prestación, el tribunal de alzada se pronuncia respecto de una tema que no fue materia de la litis natural.
Se estima de ese modo pues, como ya quedó precisado, este órgano colegiado concedió la protección constitucional formalmente al hoy quejoso, pero materialmente y jurídicamente a la menor **********, para el efecto de que la Sala responsable reiterara las consideraciones, en virtud de las cuales confirmó la sentencia de primer grado que tuvo por acreditada la acción de paternidad que intentó la aquí tercera perjudicada, y solamente se pronunciara respecto de la conveniencia de fijar o no un régimen de convivencias y visitas entre la niña y el aquí quejoso, y en cumplimiento a dicha ejecutoria, la Sala responsable consideró fijar un régimen de convivencias entre la niña y su progenitor, y ello resulta apegado a derecho.
Lo anterior es así, pues la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece diversas garantías de orden personal y social a favor de los menores, precisamente, en su artículo 4o. dispone que es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental; que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, que los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos, y el Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, otorgando facilidades a los particulares para que se coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
Asimismo, es de señalarse que nuestro país es parte firmante de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América, en mil novecientos ochenta y nueve, en vigor desde el dos de septiembre de mil novecientos noventa, y ratificada por nuestro país el veintiuno de septiembre de ese mismo año.
Con base en esa declaración de principios de los niños, la citada convención enuncian, entre otros, el derecho a la vida y a un sano desarrollo psicofísico; el derecho a dar su opinión y que ésta sea tomada en cuenta en todos los asuntos que les afecten, incluyendo los de carácter judicial y administrativo; el derecho a ser protegido contra peligros físicos o mentales, contra el descuido, el abuso sexual, la explotación, el uso de drogas y enervantes o el secuestro y la trata, el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud.
En orden con lo anterior, el sistema jurídico mexicano adopta el concepto "interés superior de la niñez", el cual implica que en todo momento las políticas, acciones y toma de decisiones en esta etapa de la vida humana, tendrán que realizarse de modo tal que, en primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidas.
En este panorama, la aparición del concepto interés superior de la niñez supedita, con mayor claridad, los derechos que las personas adultas pudieran tener sobre un niño o niña, al deber de atenderlos y cuidarlos, buscando siempre el mayor beneficio posible para ellos, como un imperativo de la comunidad hacia las personas que ejercen la patria potestad, con ello, la función social es ahora explícitamente de orden público e interés social.
Derivado de la adopción de la referida convención internacional, se publica en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil en nuestro país la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con el fin de desarrollar los lineamientos que derivan del artículo 4o. constitucional, y así atender la necesidad de establecer principios básicos conforme a los cuales el orden jurídico mexicano habrá de proteger que niñas, niños y adolescentes ejerzan sus garantías y sus derechos, estableciendo para tal efecto, como principio central el del "interés superior de la infancia", que tal como se encuentra dispuesto en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, implica que las políticas, las acciones y la toma de decisiones relacionadas con ese periodo de la vida, tienen que darse de tal manera que, en primer término y antes de cualquier otra consideración, se busque el beneficio directo del infante y del adolescente a quien van dirigidas, señalándose en esa convención que las instituciones de bienestar social, tanto públicas como privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos deben corresponder a ese interés superior del menor, de modo y manera tales que quien pretenda fundamentar una decisión o medida en el interés superior del niño, deberá regirse por la interpretación que se desprende del conjunto de las disposiciones de esa convención.
Así, esta nueva ley reglamentaria del artículo 4o. constitucional procuró desarrollar los lineamientos específicos con el fin de atender a la necesidad de establecer los principios básicos conforme a los cuales el orden jurídico mexicano habrá de proteger que niñas, niños y adolescentes ejerzan sus garantías y sus derechos, estableciendo las bases de la acción concurrente de los Municipios, de los Estados y la Federación, para permitir que las Legislaturas Locales emitiesen disposiciones sobre el orden normativo que obligara que las garantías y derechos constitucionales se hicieran efectivos también a los menores, de conformidad con los principios jurídicos dispuestos en la referida convención internacional, buscándose en todo momento alcanzar el objetivo fundamental de esa protección, asegurando la oportunidad para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen en optimas condiciones en todos los aspectos de su vida, planteando como principio central el del "interés superior de la infancia", que tal como se encuentra dispuesto en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, implica que las políticas, las acciones y la toma de decisiones relacionadas con ese periodo de la vida, tienen que darse de tal manera que, en primer término y antes de cualquier otra consideración, se busque el beneficio directo del infante y del adolescente a quien van dirigidas, señalándose en esa convención que las instituciones de bienestar social, tanto públicas como privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos deben responder, en forma prioritaria, a ese interés superior del menor, de modo que quien pretenda fundamentar una decisión o medida en el interés superior del niño, deberá regirse por la interpretación que se desprende del conjunto de las disposiciones de esa convención.
Bajo tales lineamientos, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes consagró en su artículo 4 que las normas aplicables a los menores se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo pleno, dentro de un ambiente de bienestar familiar y social y que para atender a ese principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni bajo ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
El artículo 7 a su vez estableció como obligación para las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, la de asegurar a los menores la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar, tomando en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres, demás ascendientes, tutores y custodios u otras personas que sean responsables de los mismos, siendo deber y obligación de la comunidad y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio en el ejercicio de sus derechos.
En las condiciones apuntadas, debe concluirse que toda contienda judicial en que se vean involucrados derechos inherentes a los menores, debe resolverse atendiendo al interés superior del niño, conforme lo disponen la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Bajo la óptica jurídica anterior se sigue que si la ahora tercera perjudicada demandó del hoy quejoso el reconocimiento de paternidad de la menor **********; que agotadas las etapas procesales, el Juez primigenio tuvo por acreditados los elementos de dicha acción; concedió la guarda y custodia de la infante en favor de la madre; también fijó como pensión alimenticia el veinte por ciento de las percepciones del ahora quejoso, o en su caso un día de salario mínimo, y la Sala responsable confirmó la recurrida en sus términos, entonces, resultó apegado a derecho que el tribunal de alzada fijara un régimen de convivencias ente la menor y el ahora quejoso, pues el interés superior del niño implica, entre otros, tomar en cuenta aspectos relativos a garantizar y proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, y si en el juicio quedó acreditado que el quejoso es padre de la menor, la cual está bajo el cuidado de su madre, se actualizó el derecho natural de ésta de conocer a su progenitor y convivir con él, quien podrá y deberá también coadyuvar a su sano desarrollo tanto físico, moral y emocional, máxime que en el sumario no se evidenció que ello fuera perjudicial para la niña.
No es óbice a lo anterior que no fuera materia de la litis natural el tema relativo a la convivencia entre la niña y su padre, pues el artículo 5.8 del Código de Procedimientos Civiles para la entidad, es claro en cuanto establece que en el conocimiento y decisión de las controversias relacionadas con el derecho familiar y el estado civil de las personas, el Juez podrá suplir la deficiencia de la queja, de lo que se sigue que la incapacidad de éstos para instar por ellos mismos, podría generarles un perjuicio y grave estado de indefensión, dicho precepto impone a la autoridad judicial la obligación de actuar oficiosamente en su favor a efecto de salvaguardar sus derechos, y de ahí la trascendencia de suplir la queja en favor de los infantes, pues la sociedad y el Estado Mexicano tienen interés en que los derechos de los menores de edad queden protegidos, independientemente de quienes promuevan en su nombre, o incluso, cuando sin ser parte pudieran resultar afectados por la resolución que se dicte; por tanto, resultó apegado a derecho que la Sala responsable fijara un régimen de convivencias entre la niña y su padre, máxime que durante los primeros seis meses la convivencia se verificara en el Centro de Convivencia Familiar en Toluca, Estado de México, y de ese modo la menor conocerá a su padre y podrán establecerse lazos afectivos que permitan a la niña fortalecer su identidad y autoestima, lo que le permitirá un sano desarrollo físico y mental.
Precisado lo anterior, dado lo inoperante en una parte e infundado en otra de los conceptos de violación hechos valer, y toda vez que en el caso no fue necesario suplir deficiencia alguna, de conformidad con el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo.
IV. Agravios. Finalmente, por lo que hace a los agravios enderezados por la parte recurrente en esta instancia, se plantea en esencia lo siguiente:(4)
Frente al interés superior del menor se encuentra la disyuntiva de no vulnerar el principio procesal de igualdad de las partes, y es ahí donde precisamente es necesario interpretar y determinar hasta qué grado la suplencia de la deficiencia de la queja atendiendo precisamente al interés superior del menor puede incidir en la conculcación de la igualdad de las partes, ya que si bien no en todos los casos pero si en la mayoría de ellos, el interés del menor se encuentra representado por la pretensión de un progenitor frente a la resistencia del otro, de manera tal que vista así la situación, el interés del menor necesariamente se encontrará en diverso lugar del triángulo procesal en contraposición de la otra parte, pudiendo concluirse hasta cierto punto que en el supuesto de que el juzgador allegare probanzas por su parte, la suplencia de la deficiencia de la queja incidiría en cierto grado en forma negativa en relación al principio de igualdad procesal frente a alguno de sus progenitores respecto del cual se aplicaría la suplencia citada, en su perjuicio, tal vez sin desearlo, pero al fin y al cabo en su perjuicio; por lo que se puede concluir que la suplencia de la deficiencia de la queja procede mermando a alguna de las partes en conflicto como es su caso.
Cuando existen menores involucrados, las decisiones judiciales deben analizar primordialmente su interés y estar inspiradas en lo que resulte más conveniente para su protección especial, a una tutela de sus derechos pero debe verse también que las instituciones jurídicas sean debidamente observadas para evitar incurrir en el error de que debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial pues se corre el riesgo de que ante cualquier conflicto de intereses entre dos partes en una relación procesal de igual o mayor rango, el interés moral y material de los menores debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que ocurra en cada caso, incluso de los principios rectores de un procedimiento como el de igualdad de partes.
Derivado de lo anterior debe estimarse que la debida interpretación del artículo 4o. constitucional debe realizarse de manera armónica tomando en consideración lo relativo al debido respeto y observancia de las instituciones jurídicas y los principios procedimentales, en aras de la legalidad y del estado de derecho. Sólo se pretende motivar al análisis de manifestar hasta qué punto puede ser válido interpretar que el interés superior de un menor sea expuesto como primordial antes que las instituciones jurídicas, ya que considero, que en su caso específico se están vedando, primeramente en su perjuicio y en segundo término en menoscabo del estado de derecho.
QUINTO. Estudio del asunto. Los argumentos planteados por el recurrente para combatir la decisión del Tribunal Colegiado del conocimiento son infundados por las razones que se exponen a continuación:
En principio, cabe señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en diversos momentos, respecto al alcance e impacto que envuelve el llamado interés superior del menor.
En ese sentido, se ha llevado a cabo el análisis del contenido del artículo 4o. constitucional, el cual en la parte que aquí interesa, señala expresamente lo siguiente:
"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
"Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
"El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez."
Se ha determinado entonces, que el interés superior del niño es un principio de rango constitucional implícito en la regulación de los derechos de los menores previstos en el artículo 4o.
Esta interpretación encuentra respaldo en un argumento teleológico: en el dictamen de la reforma constitucional que dio lugar al actual texto del artículo 4o., se reconoce expresamente que uno de los objetivos del Órgano Reformador de la Constitución era adecuar el marco normativo interno a los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos del niño.(5)
En este sentido, el interés superior del niño es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos del niño. No sólo es mencionado expresamente en varios instrumentos, sino que es constantemente invocado por los órganos internacionales encargados de aplicar esas normas.
El artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que en cualquier medida que tomen las autoridades estatales deben tener en cuenta de forma primordial el interés superior del niño. Los artículos 9, 18, 20, 21, 37 y 40 también mencionan expresamente este principio.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el interés superior del niño es un "punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese instrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades",(6) y ha dicho también que se trata de un criterio al que "han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos".(7)
Por su parte, el Comité para los Derechos del Niño ha señalado que "el principio del interés superior del niño se aplica a todas las medidas que afecten a los niños y exige medidas activas, tanto para proteger sus derechos y promover su supervivencia, crecimiento y bienestar como para apoyar y asistir a los padres y a otras personas que tengan la responsabilidad cotidiana de la realización de los derechos del niño".(8)
En el ámbito interno, puede interpretarse que el legislador ordinario también ha entendido que el interés superior es un principio que está implícito en la regulación constitucional de los derechos del niño.
Este principio es reconocido expresamente en la legislación encargada de desarrollar los derechos contemplados en el artículo 4o. constitucional: la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
De acuerdo con el artículo 3 de esa ley, el interés superior es uno de los principios rectores de los derechos del niño. También se encuentran menciones expresas a este principio en los artículos 4, 24 y 45 de esta misma ley.
De igual manera, se "ha destacado la importancia de tomar en cuenta el interés superior del niño que implica entre otras cosas considerar aspectos relativos a garantizar y proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, como criterios rectores para la elaboración de normas y aplicación en todos los órdenes relativos a la vida del niño, de conformidad con lo establecido en el Texto Constitucional y la Convención sobre Derechos del Niño".(9)
La idea de que el interés superior del niño es un principio normativo implícito en la regulación constitucional de los derechos de los menores tampoco es extraña a este Alto Tribunal. Esta interpretación ha sido apoyada por esta Suprema Corte al sostener que "en términos de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño ...; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del niño, en todas las medidas que tomen concernientes a éstos".(10)
De acuerdo con todo lo anterior, el interés superior del niño es un principio que desempeña un papel muy relevante en el derecho internacional, es recogido expresamente en disposiciones internas como un principio rector de los derechos del niño y ha sido derivado del texto del artículo 4o. constitucional en otros precedentes de esta Suprema Corte.
Así, puede decirse que existen razones para considerar que el principio del interés superior del niño se encuentra implícito en la regulación de los derechos de los menores prevista en el artículo 4o. de la Constitución y, por tanto, constituye un mandato de observancia general para todas las autoridades involucradas en un asunto de tal naturaleza.
Ahora bien, el recurrente aduce en sus agravios esencialmente que es necesario interpretar y determinar hasta qué grado la suplencia de la deficiencia de la queja atendiendo precisamente al interés superior del menor puede incidir en la conculcación de la igualdad de las partes, toda vez que en relación con el principio de igualdad procesal el interés del menor necesariamente se encontrará en diverso lugar del triángulo procesal en contraposición de la otra parte.
Que en caso de que el juzgador allegare probanzas por su parte, la suplencia de la deficiencia de la queja incidiría en cierto grado en forma negativa respecto de los intereses de la contraparte, pues el interés del menor se encuentra representado por la pretensión de un progenitor frente a la resistencia del otro.
Además, que la interpretación del artículo 4o. constitucional, debe tomarse en consideración con las instituciones jurídicas y principios procedimentales.
Conforme a lo anterior, la litis del presente asunto consiste en establecer si tratándose de procedimientos que trascienden a los menores, como son los alimentos y el régimen de convivencia con su progenitor, el interés superior del niño debe estar supeditado a otras instituciones jurídicas como las procesales, en aras de proteger el principio de igualdad entre las partes, ello a la luz de la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado en torno al artículo 4o. constitucional.
Ahora bien, tal como se adelantó, resultan infundados los agravios expuestos por el recurrente, pues en principio, opuesto a lo que señala el interés superior del niño, es ajeno al interés particular del progenitor que lo representa; cuando se cuestionan meramente los derechos del menor, como es el caso de los alimentos y el régimen de convivencia, en virtud que estos sólo atañen al beneficio del niño y no de quien lo representa.
En efecto, la protección del interés superior del menor involucra incluso el apoyo y asistencia a los padres y a otras personas que tengan la responsabilidad cotidiana de la realización de los derechos del niño tal como se mencionó anteriormente, pero sólo como representante para que obtenga lo que por ley le corresponde para su buen desarrollo.
Ello encuentra lógica, puesto que es el menor quien habría de sufrir una afectación al no contar con capacidad jurídica para actuar en nombre propio, por tanto, es indispensable que cuente con la representación de quien se encuentre a su cargo, por lo que, en lo presente no se puede alegar transgresión al principio de igualdad de las partes al cuestionar derechos del niño.
En el presente caso, el Estado tiene el deber de salvaguardar el derecho de la niña **********, quien viene representada por su progenitora, a vivir en condiciones que permitan su crecimiento sano y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, moral y social; y en tal sentido, no puede ser ponderado dicho interés de la menor involucrada, como si se tratara de una pretensión independiente de quien promueve en su nombre, pues los derechos de la menor de obtener alimento y llevar un régimen de convivencia con su progenitor son aspectos que únicamente se generan en beneficio de ella y no de su madre que la representa, pues estos derechos, como se reitera, atienden a su buen desarrollo tanto físico como moral con un crecimiento sano u armonioso.
Por otra parte, en cuanto al principio de igualdad procesal al que hace referencia el recurrente, que consiste en que ambas partes estén en aptitud de demostrar los extremos de su acción y los de sus excepciones y defensas; sin embargo, existen desigualdades que legítimamente pueden traducirse en un tratamiento jurídico distinto, sin que tales situaciones contraríen la justicia, por el contrario, pueden ser un vehículo para realizarla o para proteger a quienes aparezcan como jurídicamente débiles.
En el caso, nos encontramos frente a una situación de esta índole, en la que se hace patente el interés superior del niño, por lo que debe darse una valoración preponderante a los derechos de la menor, como el conocer a su progenitor y convivir con él, así como recibir alimentos.
En tal virtud, aun cuando el Tribunal Colegiado ponderara de manera estricta el principio de igualdad de las partes, frente al interés superior del niño, debió como lo hizo correctamente, privilegiar a este último debido a que en el presente caso las consideraciones procesales del Tribunal Colegiado, no podrían estar por encima de la protección de los derechos de la menor, pues como ya se ha desarrollado, el interés superior del niño es un principio de rango constitucional que demanda que en toda situación donde se vean involucrados los menores se traten de proteger y privilegiar sus derechos.
Finalmente, en cuanto a lo que alega el recurrente, relativo a que la suplencia de la deficiencia de la queja llevó incluso a valorar pruebas en contravención a sus derechos, cabe señalar que al analizar integralmente el material probatorio en autos, no se vulnera el principio de equidad procesal entre las partes, sino que se concilia con el interés superior del niño, tal y como lo consideró el Tribunal Colegiado.
Es así, toda vez que el interés superior del niño demanda que el Juez valore todos los elementos que le han sido presentados, e incluso, tiene la potestad de recabar pruebas de oficio.
Tales consideraciones han sido aceptadas por esta Primera Sala en la tesis de jurisprudencia 195/2001, de rubro: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.",(11) donde se admite, en atención al interés superior del niño, que la suplencia en la deficiencia de la queja debe operar desde la demanda hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación, y del mismo modo, se permite la recabación oficiosa de pruebas.
En el mismo sentido, se pronunció esta Suprema Corte, en la Séptima Época, en la tesis de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. LOS JUECES DE PRIMER GRADO Y LOS DE SEGUNDO DEBEN REALIZARLA EN ASUNTOS EN LOS QUE SE CONTROVIERTEN DERECHOS DE UN MENOR.", en la que se estableció la obligación de suplir la deficiencia de la queja y aportar de oficio las pruebas que se estimen pertinentes, cuando se reclamen actos que afecten derechos de menores o incapaces, así como cuando estos figuren como quejosos.(12)
Así como en la tesis 1a. CXXXIX/2007 de esta Primera Sala, de rubro: "PRUEBAS. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO EN LOS PROCEDIMIENTOS EN QUE SE CONTROVIERTEN DERECHOS DE LOS MENORES.",(13) donde se señaló que el Juez está facultado de oficio para recabar las pruebas necesarias con el objeto de establecer aquello que resulte de mayor conveniencia para preservar el interés superior del niño.
Luego, si el pleno ejercicio de los derechos inherentes a los menores es el eje rector de los litigios donde se vean involucrados, debe privilegiarse la verdad histórica frente a la jurídica, lo que obliga al juzgador a valorar de manera integral todo el material probatorio que resulte de mayor conveniencia para preservar dicho interés del menor.
Por tanto, resultaría contrario al interés superior de los menores en cuestión y, por consiguiente, al artículo 4o. constitucional, dar preferencia a una cuestión legal en detrimento del análisis de una cuestión que podría resultar perjudicial y trascendente para la infante aquí involucrada, como lo es el presente caso el derecho de la menor de recibir alimentos y tener un régimen de convivencia con su progenitor, que son de suma importancia para que le permita vivir en las condiciones que permitan su crecimiento sano y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, moral y social; y en tal sentido, no puede ser ponderado dicho interés de la menor involucrada, como si se tratara de una pretensión independiente de quien promueve en su nombre, pues los derechos de la menor de obtener alimento y llevar un régimen de convivencia con su progenitor, son aspectos que únicamente se generan en beneficio de ella y no de su madre que la representa, pues estos derechos, como se reitera, atienden a su buen desarrollo tanto físico como moral con un crecimiento sano u armonioso.
De ahí que el Tribunal Colegiado haya realizado una interpretación correcta del artículo 4o. constitucional; en consecuencia, al resultar infundados los agravios hechos valer por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida que negó la protección constitucional al quejoso.
- Considerando
- Lo Anterior Encuentra Apoyo En La Jurisprudencia Aj De Rubro Y Texto Siguientes
- I Antecedentes
- Dicha Sentencia Constituye La Materia De La Presente Revisión
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Visibles A Fojas A Del Amparo Directo En Revisión
- Observación General No Párrafo
- Tesis Aislada A Cxli Interés Superior Del Niño Su Concepto
