AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1613/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1613/2022

Fecha: 18-Mar-2013

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Sentencia dictada en la causa penal ********** y su acumulada ********** . El diez de octubre de dos mil diecisiete, el Juez Vigesimosexto Penal del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) consideró penalmente responsable a ********** por la comisión del delito de secuestro agravado, en perjuicio de ********** y ********** por el que se le impuso una pena de treinta y un años y tres meses de prisión.
  2. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior resolución, el sentenciado interpuso un recurso de apelación (toca penal ********** ) del que conoció la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México (en adelante la Sala o la Sala responsable). Por sentencia de siete de marzo de dos mil dieciocho, dicha sala confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de considerar al justiciable penalmente responsable de la comisión del delito de secuestro agravado, previsto y sancionado en los artículos 9, fracción I, inciso a (el que prive de la libertad a otro con el propósito de obtener un rescate para sí); y 10, fracción I, incisos a) (en camino público), b) (quien lo lleve a cabo o actúe en grupo),
    c) (con violencia -física y moral-); y fracción II, inciso d) (se ejerza violencia sexual contra la víctima), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cometido en agravio de ********** y ********** ; en concordancia con los arábigos 15 (acción), 17, fracción I (permanente o continuo), 18, párrafos primero (acción dolosa) y segundo (conocer y querer), y 22, fracción II (conjuntamente), del Código Penal para el entonces Distrito Federal (ahora Ciudad de México), vigente al momento de los hechos (marzo de dos mil trece).
  3. La Sala confirmó la pena de treinta y un años y tres meses de prisión y 5,000 (cinco mil) días multa, equivalentes a $323,800.00 M.N. (trescientos veintitrés mil ochocientos pesos 00/100 Moneda Nacional), conforme al salario mínimo general vigente en la época de los acontecimientos (año dos mil trece), que era de $64.66 M.N. (sesenta y cuatro pesos 66/100 Moneda Nacional). Confirmó la condena a ********** y a sus cosentenciados a la reparación del daño material, consistente en pagar en favor de los denunciantes ********** y ********** , la cantidad de $100,000.00 M.N. (cien mil pesos 00/100 Moneda Nacional), por ser esta la suma de dinero que pagaron por la liberación de sus familiares.
  4. Asimismo, estableció que el sentenciado compurgará la pena de cárcel en el lugar que determine el juez de la causa; con descuento de la prisión preventiva, contada a partir del veintidós de mayo del precitado año, en que el justiciable quedó a disposición del a quo con motivo de los hechos; cuyo cómputo quedará a cargo de dicha autoridad en coordinación con las autoridades penitenciarias.
  5. Respecto a la sentencia de primera instancia, las modificaciones de la Sala responsable consistieron en lo siguiente: i) determinar que la agravante relativa a ejercer violencia sexual contra la víctima, sólo se acredita en cuanto al quejoso y el cosentenciado ********** , mas no para los otros coprocesados, como se resolvió en primera instancia. En consecuencia, se redujeron las penas impuestas a estos últimos; ii) precisar que la sanción pecuniaria se enterará a la Dirección para el Cobro de Multas Judiciales, dado que el juez de la causa indicó que sería a la “Dirección de Administración Financiera del Tribunal Superior de Justicia” de la Ciudad de México, y; iii) condenar al quejoso al pago de la reparación del daño moral en los términos precisados; ello, en atención al dictamen en materia de psicología relativo a los ofendidos; en tanto en primera instancia se había absuelto al justiciable de dicha reparación.
  6. Amparo Directo **********. Contra la sentencia de la Sala, ********** promovió demanda de amparo. Mediante sentencia dictada en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (en adelante el Tribunal Colegiado de Circuito) dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo al quejoso, para los efectos siguientes:

En ese sentido, al resultar violatorio de derechos fundamentales el fallo reclamado, lo procedente es conceder al quejoso ********** o ********** , el amparo y protección de la Justicia Federal, para efectos de que la sala responsable:

a) Deje insubsistente la sentencia reclamada única y exclusivamente en lo que atañe al amparista.

b) Emita otra resolución en la que, con plenitud de jurisdicción , haga lo siguiente:

I. Siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria en cuanto a la declaración de invalidez de los “reconocimientos” que los agraviados ********** y **********, realizaron del justiciable ********** o ********** , a través de su voz en la cámara de Gesell; excluya de valoración los mismos.

II. Hecho lo cual, deberá establecer si el restante material convictivo que no se encuentra afectado de ilicitud (con motivo de tales reconocimientos) , es idóneo y suficiente para acreditar el delito materia de acusación ministerial, así como la plena responsabilidad penal del peticionario de derechos fundamentales, en su comisión.

III. Además, en el nuevo fallo ajuste su actuar al principio de legalidad y aplique la norma sustantiva a que hace referencia el artículo 2 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin más limitación que la de no agravar la situación del peticionario de amparo.

IV. En caso de dictar resolución condenatoria, deberá motivar los aspectos relacionados con la ejecución de la pena, de conformidad con la Ley Nacional de Ejecución Penal vigente.

c) En el entendido que, en caso de dictar nuevamente sentencia condenatoria, no podrá imponer pena mayor a la ya impuesta, ello en acatamiento al principio non reformatio in peius .

Adicionalmente, en términos del artículo 17 constitucional y sin que ello implique motivo de concesión de la protección constitucional , cabe puntualizar que al momento de dictar la sentencia en cumplimiento, de ser el caso, la responsable deberá tomar en consideración la nueva doctrina constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre los temas, entre otros, de exclusión de pruebas que deriven con motivo de violaciones a derechos fundamentales.

Asimismo, y sin que tampoco constituyan motivos de concesión de la protección constitucional, de ser el caso, en lo correspondiente al tópico de la individualización de las penas:

1. Verifique el tema relativo al descuento del tiempo que el quejoso permaneció en prisión preventiva, ya que para ello tomó en cuenta la fecha correspondiente al veintidós de mayo de dos mil trece , en que recibió la comunicación merced a la cual los agentes policiales informaron al juez de primera instancia que aquél ya se encontraba interno en el Reclusorio Preventivo Varonil Norte de esta capital; empero, dicho oficio se emitió el veintiuno de mayo de dos mil trece.

2. Verifique el tema correspondiente a la reparación del daño moral , ya que condenó al quejoso por dicho concepto (cuyo monto dijo se determinará en la etapa de ejecución); sin embargo, en primera instancia se había absuelto al justiciable de dicho tipo de reparación .

  1. Recurso de revisión 1613/2022 . Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo, el quejoso, mediante escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil veintidós, ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, interpuso amparo directo en revisión, mismo que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  2. Trámite . Por acuerdo de seis de abril de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso con el número 1613/2022 y determinó que se turnarían los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, integrante de la Primera Sala.
  3. Mediante proveído de uno de junio de dos mil veintidós , la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que se avocaría al conocimiento y resolución del asunto, por lo que ordenó su envío a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del respectivo proyecto de sentencia.
  4. COMPETENCIA
  5. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución General); 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; y, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de la Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  6. OPORTUNIDAD
  7. El recurso fue interpuesto de forma oportuna. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito le fue notificada al autorizado de la parte quejosa el martes veintidós de marzo de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el miércoles veintitrés siguiente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves veinticuatro de marzo al miércoles seis de abril de dos mil veintidós , descontándose los días veintiséis y veintisiete de marzo, así como los días dos y tres de abril de dos mil veintidós por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  8. Por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito el veintinueve de marzo de dos mil veintidós , se concluye que el recurso se interpuso oportunamente.
  9. LEGITIMACIÓN
  10. Esta Primera Sala considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo ********** .
  11. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  12. Esta Primera Sala considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia del amparo directo en revisión y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo respecto a una de las cuestiones constitucionales planteadas por el recurrente. Esta Primera Sala estima que el presente medio de impugnación resulta procedente , pues en el caso se satisfacen los requisitos exigibles para ello.
  13. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  14. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que el tribunal colegiado de circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema de Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  3. Ahora bien, el recurrente alega la omisión por parte del Tribunal Colegiado de Circuito de pronunciarse respecto a la aducida inconstitucionalidad de los artículos 270 BIS del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), vigente en dos mil trece, y artículo 10, fracción II, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro. Al respecto, ambas cuestiones revisten un interés excepcional y, por lo tanto, ameritan un estudio de fondo al no existir a la fecha criterio vinculante al respecto.
  4. Para dar mayor precisión a la decisión tomada por esta Primera Sala, resulta conveniente sintetizar los conceptos de violación que el quejoso expresó en su demanda de amparo, la manera en la que el Tribunal Colegiado de Circuito respondió a los mismos, y los agravios que formuló en su recurso en contra de esa resolución.
  5. En la demanda de amparo el quejoso propuso como conceptos de violación en materia de constitucionalidad, esencialmente, los siguientes:
  6. Argumentó que la medida de arraigo a la que fue sujeto ********** , en las averiguaciones previas ********** y ********** , resultaba ilegal e inconstitucional, debido a que dicha medida cautelar fue solicitada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 270 BIS del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) vigente en dos mil trece. Señaló que dicho artículo concede la potestad al Ministerio Público de solicitar el arraigo, además de autorizar a la autoridad judicial local de conceder la solicitud mencionada, cuando dicha figura es competencia exclusiva de las autoridades federales, sin que las locales puedan legislar al respecto. Apoyó su razonamiento en la jurisprudencia 1ª/J. 4/2015 (10ª.) de rubro “ ARRAIGO LOCAL. LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ ES INCONSTITUCIONAL .

Indicó que, al tratarse de una medida inconstitucional, provoca que todas las pruebas obtenidas debieran haber sido excluidas al tratarse de pruebas ilegales, conforme a la jurisprudencia 1ª./J. 5/2015 (10ª.) de rubro “ ARRAIGO LOCAL. EFECTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ. EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DIRECTA E INMEDIATAMENTE RELACIONADAS , por lo que las imputaciones que ********** efectuó en las indagatorias ********** y ********** en contra de su persona y, conforme a las cuales el agente consignador basó su investigación y con ello logró la detención del ahora quejoso dentro de la investigación ********** (puesta a disposición el veinticinco de marzo de dos mil trece), deben excluirse y anularse el caso (así como la orden de búsqueda, localización y presentación, medida cautelar de arraigo, y todas y cada una de las diligencias dentro de la averiguación previa ********** ), de conformidad con la doctrina conocida como “fruto del árbol envenenado”.

Además, sostuvo que se violó el derecho a la defensa adecuada del arraigado, en tanto que fue sustraído del centro de arraigo a efecto de que ubicara la casa de seguridad relacionada con las averiguaciones previas ********** y ********** , sin que fuera acompañado de su abogado defensor.

  1. El ahora quejoso también reclamó el arraigo al que fue sujeto a partir del veinticinco de marzo de dos mil trece, dentro de la causa penal ********** . Al respecto, alegó la inconstitucionalidad del artículo 270 BIS del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), vigente en dos mil trece, por violar los artículos 16, párrafo octavo y 73 fracción XXI de la Constitución General, así como los artículos 7.5, 8.2 y 22.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos al violarse la libertad personal de circulación y residencia, el debido proceso, la presunción de inocencia y el principio de contradicción. Indicó que, a partir de la reforma constitucional de junio de dos mil dieciocho, se introdujo la figura del arraigo única y exclusivamente para los delitos de delincuencia organizada, quedando la facultad accesoria del arraigo como exclusiva de las autoridades federales, por lo que, al haber sido arraigado inconstitucionalmente, las pruebas obtenidas debieron ser excluidas.
  2. El quejoso solicitó la interpretación del artículo 20 apartado A, fracción IX de la Constitución General a la luz del principio pro persona, en relación con el derecho de defensa adecuada, técnica y efectiva y el derecho de debido proceso, ya que adujo que, en las audiencias de confronta en la Cámara de Gesell para su reconocimiento de “voz”, no se encontraba presente su abogado defensor.
  3. Argumentó la inconstitucionalidad del artículo 10, fracción II, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, al considerar que viola los principios de reinserción social y de proporcionalidad de las penas previstos en los artículos 18 y 22 de la Constitución General, por prever una pena de prisión tan amplia que se aleja de la finalidad de una verdadera reinserción. Indicó que la norma no toma en cuenta el grado de responsabilidad del agente e, incluso, su forma de intervención, por lo que existe el riesgo de que se imponga una misma pena sin que exista una adecuación sustantiva entre la gravedad de la conducta y la pena. Adujo que la pena prevista en dicha norma es desproporcionada respecto al bien jurídico tutelado y no toma en cuenta la capacidad económica del infractor, esto último respecto a la multa prevista sin que el legislador justifique la pena impuesta.
  4. Hasta aquí los conceptos de violación esgrimidos en materia de constitucionalidad, ya que el resto se refieren a la valoración del acervo probatorio que sirvió de base para declarar la responsabilidad penal del quejoso.
  5. Por su parte, el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el juicio de amparo puesto a su consideración, concedió el amparo bajo los siguientes argumentos:
  6. En atención a la figura de la suplencia de la queja deficiente, consideró que existió una violación al procedimiento en la averiguación previa consistente en el reconocimiento del quejoso sin la presencia de su defensor , aunado a que el acto reclamado está indebidamente fundado, pues diversos aspectos de carácter sustantivo afines al delito, responsabilidad y sus consecuencias penales, fueron analizados a la luz del Código Penal para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México y no del Código Penal Federal, que es el aplicable, por lo que consideró que resultaba innecesario analizar los conceptos de violación.
  7. Advirtió que en las diligencias ministeriales de confronta de fechas veintisiete de marzo y tres de abril en las que se reconoció la voz del ahora recurrente en la Cámara de Gesell, se llevaron a cabo sin la presencia de su abogado defensor, razón por la cual el Tribunal Colegiado de Circuito declaró la invalidez de dichos reconocimientos, apoyado en diversos criterios emitidos por esta Primera Sala en los que ha sostenido que los reconocimientos realizados en la Cámara de Gesell deben realizarse en presencia del abogado defensor del imputado a efecto de garantizar su debida defensa.
  8. Declaró que el acto reclamado carecía de la debida fundamentación, ya que diversos aspectos de carácter sustantivo afines al delito, responsabilidad y sus consecuencias penales, fueron analizados a la luz del Código Penal para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México y no del Código Penal Federal, que es el aplicable. Señaló que la sentencia que constituye el acto reclamado contiene diversas cuestiones sustantivas, como son las relativas a la forma de intervención, dolo, causas de exclusión del delito, individualización de la pena, reparación del daño, procedencia de los sustitutivos de la pena de prisión, beneficio de la suspensión condicional de la pena y suspensión de derechos políticos, que fueron justificadas a la luz del Código Penal para el entonces Distrito Federal, hoy Ciudad de México. Estimó que las consideraciones relacionadas a esos puntos nos son acertadas, pues la autoridad responsable soslayó que no existe fundamento para la aplicación del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y que el artículo 2º de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, al establecer las leyes que serán aplicables de manera supletoria, no únicamente prevé que será en cuanto a la investigación y persecución, sino también para lo relativo a las sanciones (adicionales a las expresamente establecidas en la mencionada ley especial) y todo lo referente al procedimiento , por lo que la autoridad responsable se encontraba compelida a observar y aplicar en el caso sujeto a estudio la legislación penal sustantiva federal, esto es, el Código Penal Federal. En consecuencia, determinó que resultó ilegal que el análisis de la conducta delictiva se fundara y motivara en los artículos del aludido ordenamiento especial, ya que la Sala responsable no debió sustentar cualquier otra cuestión de índole sustantiva en el Código Penal para el entonces Distrito Federal (ahora Ciudad de México), sino en el correlativo a nivel federal, pues así lo estableció expresamente el Congreso de la Unión.
  9. Asimismo, concluyó que la Sala responsable con su proceder vulneró el derecho fundamental de legalidad que le impone la obligación de hacer sólo lo que la ley le permita, según lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 16 constitucional, con relación a la prerrogativa de audiencia contenida en el segundo párrafo del artículo 14 de la aludida ley fundamental, toda vez que existen normas sustantivas específicas que deben aplicarse al examinar el fallo apelado, lo cual no sucedió. En ese sentido, refirió que la autoridad responsable debía motivar todos los aspectos concernientes a la ejecución de la pena, de conformidad con la Ley Nacional de Ejecución Penal vigente.
  10. El Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo para los efectos reproducidos en su resolución. Al respecto, se advierte que el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que, al momento de dictar la sentencia en cumplimiento, la responsable tome en consideración la nueva doctrina constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre los temas de exclusión de pruebas que deriven con motivo de violaciones a derechos fundamentales.
  11. Ahora bien, en sus agravios, el recurrente expresó que el Tribunal Colegiado de Circuito violó el derecho de acceso a la justicia y el principio de justicia completa contenido en el artículo 17 constitucional, al no haber analizado los planteamientos relacionados con la inconstitucionalidad del artículo 270 BIS del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y el diverso 10 fracción II, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, al considerar que no existe jurisprudencia que obligue a la autoridad a su observancia.
  12. Al respecto, el quejoso manifestó que, pese a que la sentencia de amparo le fue favorable, interpone el presente medio de defensa a efecto de evitar que posteriormente se pueda aducir que precluyó su derecho en el reclamo de los aspectos de constitucionalidad mencionados.
  13. Respecto, al primer agravio, dado que no existen criterios jurisprudenciales o precedentes vinculantes concretos respecto a la inconstitucionalidad del artículo 270 BIS del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) a la luz del párrafo octavo del artículo 16 constitucional y el Tribunal Colegiado de Circuito omitió pronunciarse al respecto, esta Primera Sala deberá pronunciarse respecto a la regularidad constitucional de dicho precepto. Lo anterior, independientemente de que existan criterios generales respecto a la inconstitucionalidad del arraigo local y respecto a los efectos de esa inconstitucionalidad en relación con la exclusión de pruebas directa e inmediatamente relacionadas con dicha situación: la jurisprudencia 1ª./J. 4/2015 (10ª.) , de rubro “ ARRAIGO LOCAL. LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ ES INCONSTITUCIONAL . Así como la diversa jurisprudencia 1ª./J. 5/2015 (10ª.) , de rubro ARRAIGO LOCAL. EFECTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ. EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DIRECTA E INMEDIATAMENTE RELACIONADAS . En este sentido, esta Primera Sala estima que se cumplen con los requisitos de procedencia del amparo directo en revisión, ya que el estudio de dicha cuestión, ante la omisión del Tribunal Colegiado de Circuito de pronunciarse al respecto, fijaría un criterio novedoso respecto a ese precepto legal en concreto y podría repercutirle en un mayor beneficio al quejoso.
  14. Por otra parte, respecto a los argumentos en la demanda de amparo relativos a que el artículo 10, fracción II, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro viola el principio de proporcionalidad de las penas y el principio de reinserción social, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 18 constitucionales respectivamente, esta Primera Sala observa que el Tribunal Colegiado de Circuito omitió estudiarlos y que a la fecha no existe jurisprudencia o precedente vinculante al respecto, por lo que estima pertinente atender dichos planteamientos en un estudio de fondo. En este sentido, se cumplen los requisitos de procedencia del amparo directo en revisión respecto a dicha cuestión.
  15. Finalmente, cabe mencionar que esta Primera Sala, al resolver los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018 que podrían considerarse asuntos análogos, estimó, por mayoría de votos, que los mismos eran procedentes, pese a que el quejoso llegó a la revisión con un amparo ganado para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución recurrida y emitiera otra en la que debía plasmar el análisis del delito y la responsabilidad penal del quejoso en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, así como lo relativo a la forma de comisión, participación, grado de ejecución, causas de exclusión del delito, individualización de la pena, concesión o negativa de los beneficios y en general todos aquellos aspectos sustantivos no previstos en la legislación especial, en estricto apego al principio de legalidad; para lo cual, se debía atender a lo dispuesto en el Código Penal Federal, y no en el Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), como se había hecho, pero sin que se agravara la situación jurídica del quejoso.
  16. De manera similar, esta Primera Sala considera que resulta procedente el presente asunto y pronunciarse respecto a la constitucionalidad del artículo 10, fracción II, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, ya que, independientemente de que pueda dictarse sentencia absolutoria o que se modifique la sanción impuesta atendiendo al principio de non reformatio in peius , existe certeza jurídica de que el delito por el que fue procesado el quejoso es el previsto en dicho precepto y de que existe la posibilidad de que el quejoso vuelva a ser condenado por la comisión del delito de secuestro agravado, sin que el atender a lo dispuesto en el Código Penal Federal en vez de al Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) modifique la aplicación de esa ley general.
  17. ESTUDIO DE FONDO
  18. El quejoso, ahora recurrente, alega en su demanda de amparo que el artículo 10, fracción II, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro viola los principios de proporcionalidad de las penas y de reinserción social, previstos en los artículos 22 y 18 constitucionales respectivamente.
  19. Con relación a la violación al principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 constitucional, sostiene que la norma impugnada resulta desproporcional en relación con el bien jurídico tutelado y la capacidad económica del infractor.
  20. Parte de que, conforme al artículo 22 constitucional, la gravedad de la pena debe ser proporcional al hecho antijurídico y el grado de afectación al bien jurídico protegido, de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes. Sostiene que el legislador debe observar el principio de proporcionalidad al establecer en la ley tanto las penas como el sistema para su imposición, y, si bien es cierto que tiene la discrecionalidad para determinar el contenido de las normas penales y de sus consecuencias jurídicas conforme al principio de autonomía legislativa, también lo es que cuando ejerce dicha facultad no puede actuar a su libre arbitrio, sino que debe observar los postulados y directrices establecidas en la Constitución General. Al respecto, consideró aplicable la jurisprudencia 1a./J. 3/2012 (9a.) , de rubro “ PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS .
  21. En este sentido, advierte que la cláusula de proporcionalidad de las sanciones penales debe significar que para que una pena sea constitucional se atienda a la protección de un bien jurídico determinado, y, contrariamente a ello, el precepto impugnado prevé una sanción sin distinguir entre la gravedad de la pluralidad de conductas enunciadas en el mismo y, en consecuencia, se impone al juez el deber de individualizar la pena genéricamente. Si bien la norma impugnada está orientada a proteger la libertad deambulatoria de la persona, estima que la sanción que ésta prevé implica un castigo severo, ya que, ante diferentes conductas, no se observa el grado de responsabilidad subjetiva del agente e, incluso, la forma de intervención de éste, lo que da lugar a que se deba imponer una sanción sin que exista una adecuación sustantiva entre la gravedad de la conducta que configura el delito y la pena. Concluye que el artículo impugnado carece de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que debe perseguir el legislador, como facilitador de la correcta administración de justicia.
  22. Respecto a la multa prevista en la norma impugnada, sostiene que ésta quebranta la proporción que debe existir entre la naturaleza de la conducta delictiva y la finalidad perseguida por ésta, de manera que resulta excesiva a la luz del artículo 22 constitucional, puesto que no se considera en modo alguno la capacidad económica del quejoso. Agrega que al deber imponerse una multa de cuatro mil a ocho mil días multa no se distinguen las condiciones económicas del sentenciado y, en consecuencia, se impone al juez el deber de individualizar la pena sin que exista una real adecuación entre la conducta, la multa y la posibilidad de su pago. Argumenta que la multa no está determinada en relación con la afectación a la persona que resiente la conducta ilícita, sino que la misma está orientada a que se obtenga un beneficio con motivo de la recaudación de dicho aprovechamiento. Concluye que la multa rebasa el límite de lo ordinario y de lo razonable, pues, independientemente de que se sancione a una persona con la multa mínima, ésta necesariamente se determina en desproporción de los ingresos del sentenciado y quebranta cualquier tipo de correspondencia entre la conducta ilícita y la sanción económica que debe atribuirse en violación al artículo 22 constitucional.
  23. Respecto a la violación al principio de reinserción social, afirma que la Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 631/2011 , interpretó el principio de reinserción social de los sentenciados contenido en el artículo 18 constitucional y sostuvo que las reformas del dieciocho de junio de dos mil ocho y del diez de junio de dos mil once modificaron la lógica general que rige los objetivos y las funciones del sistema penitenciario, conforme a los siguientes ejes: i) la sustitución del término “readaptación” por “reinserción”; ii) el abandono del término “delincuente”; iii) la inclusión del fomento al respeto por los derechos humanos, como medida para lograr la reinserción; iv) la inclusión de un objetivo para lograr la “reinserción”, consistente en “procurar que la persona no vuelva a delinquir”; v) la adición del concepto “beneficios” como parte de la lógica del sistema.
  24. Respecto al abandono del término “readaptación” y su sustitución por el de "reinserción", señala que ello impactó en la forma en que actualmente debía ser entendido el régimen penitenciario y que el sentido de la pena adquirió finalidades distintas a las que se tenían anteriormente, de manera que se abandonó el “derecho penal de autor” y se sustituyó por el “derecho penal de acto”, abandonándose también el concepto de “desadaptado” o de “delincuente”. Sostiene que el sistema penal vigente opera bajo el entendido de que el infractor de la ley penal debe hacerse responsable de sus propios actos y basta con la comisión de un delito, previamente tipificado, para que el Estado cuente con legitimación para sancionarlo. Así, estima que la “reinserción social” como finalidad de la pena, no debe tener como base que al culpable se le caracterice como “desadaptado” o “peligroso” y, en consecuencia, la pena no debe justificarse desde una perspectiva “moralizadora” del Estado.
  25. Para el quejoso, la Primera Sala sostuvo en ese precedente que, bajo el nuevo modelo de reinserción social, las instituciones penitenciarias debían funcionar de tal forma que permitieran garantizar al sentenciado la posibilidad de acceder a los medios de reinserción -salud, deporte, trabajo y capacitación para el mismo-, aunado a la pretensión constitucional de que sea la lógica de la protección de los derechos humanos la que inspire y determine el funcionamiento de esas instituciones, de tal forma que se garanticen condiciones de vida digna en prisión, como fin constitucional al que principalmente aspira el artículo 18 constitucional reformado.
  26. Partiendo de ello, aduce que, para que el nuevo paradigma constitucional sobre el cual se delineó el sistema penitenciario tenga verdadera relevancia para que las personas sentenciadas por la comisión de un delito puedan aspirar a reintegrarse a la sociedad, es indiscutiblemente necesario que las penas corporales sean racionales y efectivamente posibiliten el objeto que persiguen. En este sentido, argumenta que, si los delitos previstos en la ley prevén penas cuya temporalidad es tan amplia (como la prevista en la norma impugnada), éstos resultan contrarios a las finalidades previstas en el artículo 18 constitucional, ya que impiden lograr la reinserción del sentenciado en la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir. Así, una pena de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días de multas resulta inconstitucional puesto que, en modo alguno, resulta materialmente resocializadora. Además, precisó que el hecho de que exista una amenaza de privación de la libertad no ha demostrado que desincentive la comisión de delito alguno.
  27. En suma, sostuvo que el artículo 18 constitucional prevé una directriz dirigida al legislador ordinario para que establezca en los tipos penales sanciones acordes al modelo de sistema penitenciario, esto es, socialmente útiles, y no meramente un encierro prolongado que afecta la dignidad personal al aislarlas prolongadamente de la sociedad. Por ello, considera que los fines constitucionales -lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad e incentivar que no vuelva a delinquir- deben considerarse al establecerse al crearse los tipos penales y, al no cumplir con dichas finalidades la norma impugnada, la misma resulta contraria a la Constitución General.
  28. En relación con la inconstitucionalidad del artículo 270 BIS del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), el quejoso sostuvo, esencialmente, en su demanda de amparo que dicho precepto resulta inconstitucional a la luz del artículo 16, párrafo octavo, de la Constitución General y del régimen transitorio de la reforma constitucional del dieciocho de junio de dos mil ocho, las entidades federativas no pueden legislar en materia de arraigo.
  29. Argumentó que, con base en la inconstitucionalidad de dicha norma, el Tribunal Colegiado de Circuito debió ordenar la exclusión probatoria de aquéllos medios de prueba que estuvieran inmediata y directamente relacionados con el arraigo del que fue objeto en el año de dos mil trece, mismo que no podrían haber sido obtenidos de otra manera.
  30. A continuación, se realizará el análisis de las cuestiones de constitucionalidad planteadas, de manera de que, primero, se determine el parámetro de regularidad constitucional aplicable y, posteriormente, si el artículo 10, fracción II, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro y el artículo 270 BIS del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) violan los principios constitucionales antes mencionados.

VI.1. Parámetro de regularidad constitucional relativo al principio de proporcionalidad de las penas y la metodología para evaluar la violación al mismo

  1. El artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado .

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  1. A partir del contenido normativo precedente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya realizó un análisis interpretativo del artículo 22 de la Constitución General, en lo relativo al principio de proporcionalidad de las penas en las normas penales .
  2. En tal sentido, como punto de partida se destacó la naturaleza jurídica de la pena, como materialización del ius puniendi . A saber, se trata de: i) es un acto coercitivo, esto es, un acto de fuerza efectiva o latente; ii) es un acto privativo (de la libertad personal, de la propiedad, por ejemplo); iii) debe estar prevista en una ley y ser impuesta por autoridad competente; iv) es una reacción del Estado ante una determinada conducta humana considerada como dañina de bienes que la sociedad, a través de la Constitución o de la ley, considera valiosos; v) presupone y debe ser impuesta con relación a la culpabilidad del sujeto; y, vi) debe perseguir, simultáneamente, fines retributivos (se establece en función de la gravedad del delito), de prevención especial (se organiza a partir de la necesidad de resocializar al sujeto) y de prevención general (busca generar un clima de confianza jurídica en la comunidad).
  3. Asimismo, se ha precisado que el legislador tiene un amplio margen de libertad configuradora para crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones, entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados; todo ello de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o lleguen a causar en el conglomerado social.
  4. En tal sentido, el legislador penal está facultado para emitir leyes que inciden en los derechos fundamentales de los gobernados (libertad personal, derecho a la propiedad, por ejemplo), estableciendo penas para salvaguardar diversos bienes –también constitucionales– que la sociedad considera valiosos (vida, salud, integridad física, etcétera).
  5. Sin embargo, esas facultades inferidas al legislador no son ilimitadas, pues la legislación penal no está exenta de control constitucional , ya que, de conformidad con el principio de legalidad constitucional, el legislador penal debe actuar de forma medida y no excesiva al momento de regular las relaciones en ese ámbito, porque su posición como poder constituido dentro del Estado constitucional le impide actuar de forma arbitraria y en exceso de poder.
  6. Ante ello, esta Primera Sala ha precisado que el legislador en materia penal tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal; es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo a las necesidades sociales del momento histórico respectivo; sin embargo, al configurar las leyes penales, debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano.
  7. Por esa razón, el juez constitucional, al examinar la validez de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, así como proporción entre la cuantía de la pena y la lesión al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado.
  8. Así, el legislador penal está sujeto a la Constitución, por lo que, al formular la cuantía de las penas, debe atender a diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad, previsto en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Federal, del cual en su parte in fine consagra el principio de proporcionalidad de penas, cuya aplicación cobra especial interés en la materia criminal, pero que ha sido aplicado extensivamente a otros campos del orden jurídico que por su naturaleza, conllevan también el ejercicio del ius puniendi.
  9. Acorde a lo anterior, el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado, lo cual constituye el derecho fundamental que en la doctrina penal se denomina la concepción estricta del principio de proporcionalidad en materia penal. El contenido de este derecho consiste en la exigencia de una adecuación entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito.
  10. Ahora bien, esta Suprema Corte ha concluido que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido, de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes .
  11. La gravedad de la conducta incriminada como la cuantía de la pena no sólo está determinada por el bien jurídico tutelado, la afectación a éste o el grado de responsabilidad subjetiva del agente, sino también por la incidencia del delito o la afectación a la sociedad que éste genera, siempre y cuando haya elementos para pensar que el legislador ha tomado en cuenta esta situación al establecer la pena. Al respecto, este Alto Tribunal ha puesto de manifiesto la conveniencia de que el legislador exprese las razones que lo llevan a determinar una pena para un delito como un elemento especialmente relevante para evaluar la constitucionalidad de una intervención penal . Con todo, esto no debe llevarnos al extremo de sostener que la ausencia de una justificación legislativa expresa comporte la inconstitucionalidad de la pena.
  12. En tal contexto, ha establecido esta Primera Sala que el derecho fundamental a una pena proporcional constituye un mandato dirigido tanto al legislador como al juzgador.
  13. El primero cumple con ese mandato, al establecer en la ley penal la clase y la cuantía de la sanción atendiendo a los factores previamente enunciados, debe proporcionar un marco penal abstracto que permita al juzgador individualizar la pena, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, tales como: la lesión o puesta en peligro del bien, la intervención del agente para causar la lesión o crear el riesgo, así como otros factores sociales o individuales que sirvan para establecer la menor exigibilidad de la conducta.
  14. El juez penal es el encargado de determinar la proporcionalidad en concreto de la pena. Por su parte, el juez constitucional al examinar la validez de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado, en tanto que las leyes penales deben hacer posible al juzgador, en cierto grado, la justificación de la cuantía de las penas que en los casos concretos deben aplicarse.
  15. Es por lo que, atendiendo a lo previsto en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución General, el legislador debe establecer un sistema de sanciones que permita a la autoridad judicial individualizar suficientemente la pena que decrete y determinar justificadamente la sanción respectiva, atendiendo al grado de responsabilidad del sujeto implicado y de conformidad con las circunstancias del caso concreto.
  16. En efecto, si se considera la multiplicidad de factores que deben estar presentes en la mente del juez al momento de determinar el quantum de la pena a imponer al sujeto activo, es claro que mediante un sistema de imposición de sanciones en un tiempo o plazo fijos, no sería posible tal individualización, toda vez que cualquiera que fuera la conducta omitida o realizada y las circunstancias de hecho acaecidas, el lapso de la sanción sería siempre, para todos los casos, invariable, con lo cual se cerraría la posibilidad de justificar adecuadamente la determinación de la pena, en relación con la culpabilidad del sujeto y las circunstancias en que se produjo la conducta típica, contraviniendo con ello el principio de proporcionalidad de la pena.
  17. Dicho lo anterior, conviene precisar que esta Sala se ha enfrentado en diversas ocasiones a verificar la proporcionalidad de las sanciones penales impuestas por el legislador al prever las penas aplicables para determinados delitos. Así, se ha tenido que desarrollar un método en el que se reduzca, en tanto sea posible, la discrecionalidad del juzgador en el análisis que se hace sobre los actos legislativos que imponen sanciones penales.
  18. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha descartado la posibilidad de llevar a cabo un test de proporcionalidad para verificar si las penas cumplen con el mandato exigido por el artículo 22 constitucional.
  19. Al resolver el amparo directo en revisión 85/2014 , se precisó que ante un caso de proporcionalidad de penas, es importante no equivocar la metodología de análisis dejándose guiar por la ambigüedad del término “proporcionalidad”, ya que cuando ésta se predica de las penas –como ordena el artículo 22 constitucional– no se está refiriendo necesariamente al test de proporcionalidad utilizado para verificar la validez de las restricciones impuestas a diversos derechos fundamentales, porque el análisis sobre la proporcionalidad de penas no tiene como fin resolver algún conflicto entre dos principios, sino más bien, evaluar si la regla que establece la sanción penal es proporcional.
  20. En este contexto, esta Sala enfatizó que, en el caso de la proporcionalidad de penas , regularmente se analiza una regla (el tipo penal de que se trate) frente a un principio constitucional (el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 22 Constitucional), con la finalidad de determinar si aquélla –la regla– satisface o no la exigencia del principio constitucional; concretamente, si la pena es acorde o no con relación al bien jurídico afectado y al delito sancionado . Ésta es la razón, por la que el test de proporcionalidad no es el método idóneo para analizar la proporcionalidad de las penas, en términos del artículo 22 constitucional.
  21. Lo antes expuesto, encuentra sustento en la tesis aislada 1ª. CCCIX/2014 (10ª.), de rubro “ PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SUS DIFERENCIAS CON EL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES y la diversa 1ª. CCCXI/2014 (10ª.), de rubro “ PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LA PRIMERA ESTÁ RELACIONADA CON LA PENALIDAD EN ABSTRACTO, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA PUEDE VINCULARSE CON LA INDIVIDUALIZACIÓN EN EL CASO CONCRETO .
  22. Pues bien, descartada esta posibilidad metodológica, cabe precisar que para emprender con éxito un análisis como el que ordena el artículo 22 de la Constitución –dijo esta Primera Sala– debe tenerse presente que ni de ese precepto ni de los trabajos legislativos correspondientes se desprende cómo debe un Tribunal Constitucional construir los parámetros para desarrollar el estudio de proporcionalidad de las penas, en función del bien jurídico tutelado y del delito cometido. No obstante, esta Primera Sala, al resolver el juicio de amparo directo en revisión 85/2014 referido, destacó las bondades de llevar a cabo un método comparativo en términos ordinales con el fin de verificar la proporcionalidad de las penas, tal metodología ya se había utilizado por esta Suprema Corte en diversos precedentes, como al resolver el juicio de amparo directo en revisión 181/2011 .
  23. Este tipo de examen consiste en realizar un contraste del delito y pena cuya proporcionalidad se analiza con las penas previstas por el propio legislador para otras conductas sancionadas, y encaminadas a proteger los mismos bienes jurídicos que aquel ilícito cuya penalidad se analiza.
  24. En los precedentes citados se precisó que este esquema de comparación resulta idóneo, en la medida que es necesario rechazar un contraste entre delitos que protegen bienes jurídicos distintos.
  25. La legitimidad de una comparación en términos ordinales, es decir, entre la familia de delitos que protegen el mismo bien jurídico, no sólo se justifica porque en muchos casos los bienes protegidos resultan inconmensurables, sino también porque una mayor penalidad puede explicarse no sólo por la protección del bien jurídico tutelado por la norma penal, sino también, por la intensidad en la afectación del mismo bien jurídico o por razones de política criminal.
  26. Por el contrario, evaluar la proporcionalidad de las sanciones penales por medio de una comparación entre delitos tendentes a proteger bienes jurídicos distintos sería sumamente complejo, pues al llevar a cabo este tipo de contraste sólo se permitiría evaluar la proporcionalidad de la pena en atención del bien jurídico protegido por la norma penal, lo cual es insuficiente para verificar si la pena es proporcional en razón de los demás motivos por los cuales se autoriza al legislador a imponer las sanciones penales, tales como los distintos niveles de intensidad en la afectación de algún bien jurídico, justificaciones de política criminal, entre otros.
  27. En efecto, aún y cuando existen casos claros en donde habría un consenso sobre la mayor importancia de un bien jurídico tutelado por una norma penal, hay muchos otros en los que no habría un acuerdo al respecto. Así, por ejemplo, ¿puede decirse que es más grave un delito que atenta contra la vida que otro que ataca a la libertad sexual?, o ¿es más grave un delito contrario a la libertad ambulatoria que otro que lesiona la salud pública? La dificultad de hacer este tipo de comparaciones estriba en que en muchos casos los valores o los intereses recogidos en los bienes protegidos son inconmensurables. Dicho carácter se explica, entre otras razones, por la distinta naturaleza de aquéllos. En segundo lugar, la comparación es problemática porque la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico puede ser de diferente intensidad dependiendo de cada tipo penal. Esto implica reconocer que una afectación menor a un bien jurídico muy importante puede ser menos grave que una afectación muy intensa a un bien jurídico de menor importancia.
  28. En síntesis, éstas son las razones por las que esta Primera Sala –al resolver los citados juicios de amparo directo en revisión– sostuvo que el juicio sobre la proporcionalidad de una pena no puede realizarse de manera aislada, sino tomando como referencia las penas previstas por el propio legislador para otras conductas de gravedad similar; pero que además, esa comparación no puede hacerse de forma mecánica o simplista, porque además de la similitud en la importancia de los bienes jurídicos lesionados y la intensidad de la afectación, deben considerarse aspectos relacionados con la política criminal instrumentada por el legislador. Dicho de otra manera, para determinar la gravedad de un delito también hay que atender a razones de oportunidad, que están condicionadas por la política criminal del legislador.
  29. Al respecto, es aplicable la tesis aislada 1ª. CCCX/2014 (10ª.) , de esta Primera Sala, que dice:

PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SU ESTUDIO DEBE LLEVARSE A CABO ATENDIENDO A LOS NIVELES ORDINALES Y NO A LOS CARDINALES O ABSOLUTOS DE SANCIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la complejidad de establecer un sistema de proporcionalidad de las penas que obedezca a una lógica estricta de proporcionalidad en términos de niveles cardinales o absolutos de sanción, propia de la corriente retribucionista, es decir, un sistema en el que se distribuye la pena de acuerdo con principios de justicia derivados de las intuiciones compartidas por la comunidad. Así, de acuerdo con este modelo, la sociedad y el legislador deben asegurarse de que el delincuente reciba la pena que lo sitúe en el puesto cardinal que le corresponde en atención a su culpabilidad exacta, de conformidad con las definiciones soberanas. Sin embargo, esta concepción es criticable porque puede derivar en resultados que, si bien reflejan las intuiciones de justicia de la comunidad, pueden ser injustos medidos con el baremo de una verdad trascendente en términos de justicia, debido al elevado nivel de subjetividad que implica. Por el contrario, resulta más adecuado hacer un juicio de proporcionalidad de las penas en términos de una lógica de niveles ordinales, es decir, realizar el análisis a partir de un orden general establecido en el sistema de acuerdo a la escala prevista por el legislador en grandes renglones, para que, de forma aproximada, pueda determinarse qué pena es la adecuada. De este modo, es más fácil identificar si el principio de proporcionalidad se ha violado cuando un delito de determinada entidad, ubicado en sentido ordinal dentro de un subsistema de penas, se sale de ese orden y se le asigna una pena superior; además, este modelo ofrece ventajas, como que las personas condenadas por delitos similares deben recibir sanciones de gravedad comparable y por delitos de distinta gravedad penas cuya onerosidad esté correspondientemente graduada.

VI.2. Proporcionalidad de la pena de prisión contenida en el artículo 10, fracciones I y II, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro

  1. Expuesto el parámetro de regularidad constitucional relativo al principio de proporcionalidad a la luz del artículo 22 de la Constitución General, esta Primera Sala justificará por qué el artículo 10, fracciones I y II, de Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, vigente al momento de los hechos y aplicado al ahora recurrente, no es desproporcional y, por lo tanto, los agravios del recurrente resultan infundados. Lo anterior, sin soslayar, que el quejoso se refirió únicamente a las agravantes previstas en la fracción II en su demanda; sin embargo, en suplencia total de la queja , también se analizan las agravantes previstas en la fracción I, que también le fueron aplicadas .
  2. Esta Primera Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a la constitucionalidad del artículo 10, fracción II, inciso a), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, al resolver los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018 . En dicho caso, se responsabilizó penalmente a diversas personas por la comisión del delito de secuestro exprés agravado y se les impuso una pena de sesenta y dos años seis meses de prisión , cuando la pena tenía un rango de cincuenta a cien años de prisión . Con motivo de esos asuntos, esta Primera Sala emitió la tesis aislada 1ª. CV/2019 (10a.) , de rubro SECUESTRO. EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN ESA MATERIA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS .
  3. A diferencia de ese asunto, en el presente se le impuso al quejoso una pena de treinta y un años tres meses de prisión y cinco mil días multa , equivalentes a $323,800.00 M.N. (trescientos veintitrés mil ochocientos pesos 00/100 Moneda Nacional), por la comisión del delito de secuestro agravado , previsto en el artículo 9, fracción I, inciso a) (el que prive de la libertad a otro con el propósito de obtener un rescate para sí); y 10, fracción I, incisos a) (en camino público), b) (quien lo lleve a cabo actúe en grupo), c) (con violencia
    -física y moral-); y fracción II, inciso d) (se ejerza violencia sexual contra la víctima), que a la letra disponen lo siguiente (antes de ser reformados por decreto publicado el tres de junio de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación):

Artículo 9 . Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

I. De veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;

b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;

c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o

d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro.

Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta Ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.

Artículo 10 . Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:

I. De veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;

b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;

c) Que se realice con violencia;

d) Que para privar a una persona de su libertad se allane el inmueble en el que ésta se encuentra;

e) Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;

f) Que la víctima sea una mujer en estado de gravidez;

II. De veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo;

b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta;

c) Que durante su cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal;

d) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual;

e) Que durante o después de su cautiverio, la víctima muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la libertad, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.

Las sanciones señaladas en el presente artículo se impondrán, sin perjuicio o con independencia de las que correspondan por otros delitos que de las conductas a las que se aplican resulten.

  1. Las modalidades agravadas antes descritas se derivan del tipo básico de secuestro previsto en el artículo 9, fracción I, inciso a) , de la misma ley general, pues el legislador decidió establecer una agravación específica de la pena del tipo básico de secuestro , consistente en que: se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario; quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas; se realice con violencia, y; en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual.
  2. Asimismo, que en el caso concreto el legislador realizó un nuevo parámetro de sanción para la conducta de secuestro exprés agravado, eligiendo como técnica legislativa la opción de aplicar directamente la sanción penal que le correspondería por el delito básico y su modalidad agravada prevista en las fracciones I y II del artículo 10 de la Ley General concluyendo que ésta debía sancionarse con una pena de veinticinco a cuarenta y cinco y veinticinco a cincuenta años de prisión , respectivamente, con lo cual determinó aumentar cinco años más a la pena mínima y cinco y diez años más a la pena máxima, respectivamente.
  3. Lo anterior nos lleva a sostener que para comprender mejor porqué es proporcional la pena de prisión en cuestión, es menester examinar la misma en concordancia y primordialmente con el resto de las penas, en su modalidad simple o agravada, para el delito de secuestro previsto en la misma Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro vigente en 2013 (la Ley General), al tutelar éstos en lo esencial el mismo bien jurídico.
  4. En efecto, el legislador optó, como parte de su política criminal para combatir el secuestro, establecer un parámetro de penas para este tipo de conductas de manera diferenciada a otros tipos penales que protegieran el mismo jurídico tutelado por la norma, a saber, la libertad personal, o bien, que tuvieron circunstancias que agravan la conducta, por ejemplo, al tutelar otros bienes jurídicos como la integridad personal o la vida.
  5. Tan es así que, el propio legislador en la Ley General optó por ser él mismo quien aplicara directamente la sanción por cualquiera de las modalidades agravadas para el delito de secuestro, para que ahora el juzgador no tuviera que sumar la pena para el delito básico y su modalidad agravada, o bien, realizar porcentajes a sumar, como suceden por ejemplo cuando se ordena aumentar la pena hasta en una mitad para ciertos delitos si quien los comente es servidor público.
  6. De hecho, conforme a los trabajos legislativos se aprecia que la ley se expidió en el dos mil diez, ante “impostergable necesidad de actualizar el marco jurídico para combatir específicamente el delito de secuestro y la importancia de que las autoridades en sus tres niveles de gobierno contaran con un marco jurídico que les permitiera la articulación de esfuerzos para asegurar un eficaz combate a los secuestradores” , y que no se estableció un porcentaje determinado a partir de la totalidad de la pena impuesta, y tampoco permitió que fuese el legislador quien hiciera la correspondiente suma, sino que decidió aplicarlo de forma directa.
  7. Con motivo de ello, en este caso concreto, si bien se trata de una modalidad agravada de secuestro, el tertium comparationis con el que se debe contrastar la pena prevista para el delito de secuestro exprés agravado lo constituirán las penalidades previstas por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, el Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
  8. Pues bien, se ordenan estos delitos en atención a la gravedad de su pena, el resultado de esa jerarquización sería la siguiente escala de sanciones expresadas en orden ascendiente:
  1. Pues bien, la pregunta que hay que formularse entonces es si la pena asignada por el legislador al delito de secuestro agravado, específicamente, que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario; quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas; se realice con violencia, y; en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual, son desproporcionadas en comparación con las penas establecidas para otros delitos que atentan contra la libertad personal con similar intensidad y conforme a diversas situaciones que lo agravan.
  2. Esta Primera Sala, como ya se indicó, entiende que el resultado de esa comparación conduce a declarar la constitucionalidad de la pena enjuiciada.
  3. Por un lado, si atendemos a la data de los hechos y cuando fue sentenciado el recurrente, se advierte que existían delitos que atentaban también contra la libertad personal a los cuales el legislador les asignó una pena muy inferior a la que corresponde al secuestro simple o agravado. Esta menor penalidad se justificaba en su momento, entre otras razones, por la menor intensidad en la afectación al bien jurídico protegido. Y, por otro lado, la mayor pena asignada por el legislador al delito de secuestro agravado también se justifica con la misma lógica: una afectación más intensa al bien jurídico protegido y a otros bienes jurídicos como la integridad personal.
  4. De acuerdo con lo anterior, si se compara la sanción del secuestro agravado con los extremos de la escala de penas, puede constatarse que aquélla resulta proporcional. Un argumento determinante para justificar la proporcionalidad de las penas es el alto índice en la comisión del secuestro en su modalidad simple o agravada que se encuentran sancionados con diversas penas. La alta incidencia de estos delitos es un aspecto muy relevante al momento de establecer si existe una similitud o no en la gravedad de los delitos cuyas penas se están comparando. Pero el merecimiento de una sanción punitiva mayor en estos supuestos, en donde el que se establezca una pena mayor al de secuestro simple, también se encuentra justificado por el incremento en el desvalor de la acción , dado que, cuando esos delitos se cometen en camino público o en lugar desprotegido o solitario; se llevan a cabo en grupo de dos o más personas; se realizan con violencia, o; con mayor razón, se ejercen actos de tortura o de violencia sexual, es claro que el delito en su modalidad simple se comete con alevosía, se dañan otros bienes jurídicos como la integridad personal, o se ejerce una violencia diferenciada a las víctimas del delito respecto a otras como sucede en los casos de tortura o de violencia sexual.
  5. De ahí el interés justificado por parte del legislador para prever en la norma penal una agravación especial para ellos y por tanto que para esta Primera Sala la misma sea proporcional, porque además encuentra armonía y concordancia respecto a otro tipo de modalidades agravadas para el secuestro, pues no se aprecia que en el supuesto aplicado al quejoso la pena sea verdaderamente desproporcional respecto a otras conductas también agravadas para el delito de secuestro , sino que el aumento de la misma se realizó de forma similar, pues además ese aumento de la pena constituyó un indicio de la mayor gravedad de ese delito para la sociedad en su conjunto sea en su modalidad simple o agravada.
  6. Si se compara la sanción con el delito de secuestro simple con el secuestro agravado en el que ambos protegen, en esencia, el mismo bien jurídico, esto es la libertad ambulatoria de las personas, se desprende que para el mismo ilícito pero simple va de los veinte a los cuarenta años de prisión , mientras que si se configura alguna de las modalidades agravadas de la fracción I del artículo 10 las penas oscilarán entre los veinticinco a los cuarenta y cinco años de prisión , o bien, alguna otra de las comprendidas en la propia fracción II, se observa que la pena también es de los veinticinco a cincuenta años de prisión , con lo que válidamente se puede establecer que la sanción por lo que hace al secuestro agravado que nos ocupa es proporcional con las que refiere al mismo delito pero simple o bajo diversas circunstancias que lo vuelven agravado.
  7. Además, el hecho de que algunas de las modalidades del secuestro agravado que nos ocupa tenga una pena mayor que, por ejemplo, el propio delito de secuestro simple o el delito de desaparición de personas cometida por particulares, se justifica porque, además de protegerse otros bienes como la integridad personal o la vida, se trata de una modalidad delictiva que ha proliferado de forma alarmante en todo el país . En efecto, la proliferación del delito es una de las razones que el legislador esgrimió para aumentar la pena debido al alto índice de secuestros en el país, así como las circunstancias que agravan la comisión del delito, pues no solo se lesiona uno de los bienes jurídicos más importantes para el ser humano, como lo es la libertad, sino también una serie de implicaciones y consecuencias que suponen serias amenazas para el bienestar y adecuado desarrollo de la sociedad, por la forma en que se llevan a cabo o por los efectos diferenciados que son causados en las víctimas, como sucede cuando el secuestro se comete con actos de tortura o violencia sexual.
  8. Iguales consideraciones se pueden predicar de las multas o penas pecuniarias previstas para el tipo penal de secuestro agravado , las cuales aumentan su parámetro respecto al tipo penal de secuestro simple en la medida en que son afectados más bienes jurídicos y existan más agravantes. Sin embargo, dichos aumentos en los rangos de las multas también encuentran su racionalidad en desincentivar justamente el móvil patrimonial que tiene el delito de secuestro y en prevenir la comisión de nuevos delitos a partir de la neutralización del delincuente particular (prevención especial), del envío de un mensaje colectivo de advertencia de la imposición de una pena ejemplar (prevención general negativa) y de efectiva imposición de la pena y consecuente vigencia del Derecho Penal (prevención general positiva).
  9. En este sentido, esta Primera Sala no advierte que el parámetro correspondiente a las penas pecuniarias previstas para el secuestro agravado resulte abiertamente desproporcionado o irrazonable en relación con los márgenes de punibilidad y la política criminal instrumentada por el legislador para otros delitos. Por lo que es infundado que el mismo resulte violatorio del principio de proporcionalidad de penas previsto en el artículo 22 constitucional.
  10. Respecto de la afectación a la capacidad económica de los sentenciados y, en particular, del quejoso, esta Primera Sala estima que dicho argumento no es aplicable a los parámetros de sanciones pecuniarias previstas para estos delitos, ya que los rangos o parámetros de las sanciones pecuniarias se determinen en función de la afectación a los bienes jurídicos que los tipos penales buscan tutelar y no en función de la capacidad económica de los destinatarios de la norma.
  11. Por otra parte, resalta lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 7313/2016 en sesión de cuatro de octubre de dos mil diecisiete , donde se estudió la proporcionalidad de la pena de prisión prevista en el artículo 9, fracción I, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro vigente al momento de los hechos de ese caso, la cual sanciona con la misma pena la privación de la libertad en la modalidad de secuestro simple y secuestro exprés, previsto en los incisos c) y d) respectivamente.
  12. En efecto, en relación a la pena prevista en dicho numeral vigente al momento de los hechos de ese caso, a saber, de cuarenta a ochenta años de prisión , en el citado precedente se sostuvo que la misma no vulnera el principio de proporcionalidad de la pena previsto en el numeral 22 Constitucional y para ello se precisó que el hecho de que el delito de secuestro tenga una pena mayor se justifica porque se trata de una modalidad delictiva que ha proliferado de forma alarmante en todo el país .
  13. Asimismo, se dijo que la proliferación del delito es una de las razones que el legislador esgrimió para aumentar la pena debido al alto índice de secuestros en el país y a la gravedad del delito, pues no solo lesiona uno de los bienes jurídicos más importantes para el ser humano, como lo es la libertad, sino también una serie de implicaciones y consecuencias que suponen serias amenazas para el bienestar y adecuado desarrollo de la sociedad, por la forma en que se llevan a cabo.
  14. Asimismo, se sostuvo que con motivo de ello, se creó la Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, la cual nació de la facultad otorgada al Congreso de la Unión por el artículo 73, fracción XXI, primer párrafo, de la Constitución General , en el que expresamente se le concede al legislador federal la facultad para expedir una ley general en materia de secuestro, exigiéndole que en ella establezca un contenido mínimo que comprenda los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación.
  15. Dicho de otra forma, se determinó que la potestad de tipificar dicho ilícito corresponde exclusivamente a la Federación, en ejercicio de sus facultades en términos del artículo 73, fracción XXI, de la Constitución General, correspondiendo a las entidades federativas únicamente el conocimiento y resolución de ese delito, así como la ejecución de sus sanciones, conforme al artículo 23 del mismo ordenamiento legal.
  16. Así, el delito de secuestro en todas sus modalidades se federalizó debido a la necesidad no sólo de unificar el tipo penal y su sanción sino de coordinar a las autoridades encargadas en la investigación del delito y establecer criterios uniformes de política criminal. Por todo lo anterior, se concluyó que la pena prevista para el delito de secuestro simple es una pena que se adecua a la gravedad de la conducta y, por tanto, no viola el principio de proporcionalidad tutelado en el artículo 22 constitucional .
  17. Lo anterior, dio origen a la tesis s 1ª. CCCLV/2018 (10ª.) , que dice: