AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1613/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1613/2022

Fecha: 18-Mar-2013

BENEFICIOS PENALES PARA LOS SENTENCIADOS. EL HECHO DE QUE SE CONDICIONE SU OTORGAMIENTO, NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El establecimiento de beneficios preliberacionales por el legislador tiene una finalidad eminentemente instrumental, ya que éstos constituyen los medios o mecanismos para generar los resultados y fines que el artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé para el régimen penitenciario, como son lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir. Desde esta óptica, no deben confundirse los fines del sistema penitenciario con la justificación para obtener el beneficio de tratamiento preliberacional, pues el hecho de que los beneficios sean medios adecuados para incentivar la reinserción, no implica que su otorgamiento sea incondicional ni que deban considerarse un derecho fundamental que asiste a todo sentenciado, ya que si bien es cierto que el artículo 18, párrafo segundo, constitucional admite la posibilidad de que se otorguen beneficios a quien esté en posibilidad de ser reinsertado, de su texto no se aprecia que exista prohibición dirigida al legislador en el sentido de impedirle condicionar tal otorgamiento; por el contrario, la norma constitucional establece que será en la ley secundaria donde se preverán los beneficios acordes al modelo de sistema penitenciario que diseña la Constitución General de la República. Por tanto, el hecho de que el legislador establezca condiciones de concurrencia necesaria para el otorgamiento de los beneficios de tratamiento preliberacional, así como el otorgamiento de facultades de apreciación al juez para que, a la luz de los requisitos legales y del caso concreto, conceda o no dichos beneficios, no es contrario al artículo 18 de la Constitución Federal, pues sólo denota la intención del legislador de que ciertas conductas delictivas conlleven tratamiento más riguroso, en aras de proteger los derechos de la sociedad a la paz y a la seguridad sociales .

  1. Finalmente, esta Primera Sala también consideró en la tesis 1ª. XII/2021 (10a.) , que la negativa de otorgar beneficios preliberacionales no implica una violación a las medidas previstas en el artículo 18 constitucional para lograr la reinserción social del sentenciado, pues su otorgamiento no es una obligación constitucional, sino que, por el contrario, se trata de una facultad para el legislador ordinario quien, por razones de política criminal, consideró que no en todos los casos debían concederse dichos beneficios .

VI.4. ¿El que los rangos de penas previstos para el delito de secuestro agravado sean muy elevados viola el principio o directriz de reinserción social del artículo 18 constitucional?

  1. Contrariamente a lo alegado por el quejoso, el hecho que, para el delito de secuestro agravado, previsto en las fracciones I y II del artículo 10 de la Ley General, se prevean penas privativas de la libertad muy elevadas ( veinticinco a los cuarenta y cinco años de prisión o veinticinco a cincuenta años de prisión ), no vulnera el principio o directriz de reinserción social previsto en el artículo 18 constitucional.
  2. Lo anterior, debido a que dicho principio o directriz constituye una finalidad constitucional que el legislador ordinario es deseable que persiga en ejercicio de sus facultades discrecionales para otorgar o no beneficios penales a los sentenciados, más no así un derecho fundamental a efecto de que las penas previstas para los diferentes tipos de delitos no sean muy amplias, cuya determinación obedece a razones de política criminal orientadas principalmente a desalentar ciertas conductas en función de los bienes jurídicos que se pretenden proteger y, como se señaló en el apartado anterior, en razón de combatir la alta incidencia de determinados delitos, como sucede con el secuestro en México. En este sentido, la previsión de rangos o parámetros altos de penas privativas de la libertad se inserta dentro del marco discrecional que tiene el legislador ordinario para conducir la política criminal.
  3. Por ello, a la luz de la lógica del artículo 18 constitucional, los beneficios penales tienen una finalidad eminentemente instrumental, de manera que el que exista una finalidad constitucional de incentivar la reinserción -lo cual se trata de una directriz o norma programática de cumplimiento gradual y deseable y no de un principio en sentido estricto que obliga al legislador a cumplirlo de forma final - no se sigue o se desprende una obligación dirigida al legislador ordinario de prever rangos o parámetros de penas menores que las previstas para el delito de secuestro agravado previsto en las fracciones I y II del artículo 10 de la Ley General, ya que la Constitución General habilita al legislador ordinario para que regule la política criminal, siempre y cuando se cumpla con lo previsto por el artículo 22 constitucional como se analizó en el apartado anterior.
  4. Además de que no existe violación al artículo 18 constitucional, esta Primera Sala aprecia que, del dictamen del veintinueve de abril de dos mil diez de la Cámara de Senadores a las diversas iniciativas que dieron origen a la Ley General, se deriva que el legislador ordinario determinó las penas para el delito de secuestro simple y los delitos de secuestro agravado de manera que no se impidiera la reinserción o resocialización del sentenciado .
  5. En este sentido, lo que protege el artículo 18 constitucional es que, siempre que una persona reúna los requisitos señalados por el legislador para acceder a determinados beneficios y se ubique en la hipótesis que los hacen procedentes, surte a su favor el derecho de exigir su concesión y que le sea otorgada. Por ello, el establecimiento de rangos o parámetros de penas privativas de la libertad elevados como los previstos las fracciones I y II del artículo 10 de la Ley General, no es violatorio de lo previsto en el artículo 18 constitucional, resultando infundado el agravio del quejoso.

VI.5. Parámetro de regularidad constitucional relativo a la potestad para regular el arraigo y los efectos de su inconstitucionalidad en relación con el acervo probatorio

  1. Como lo ha sostenido esta Primera Sala en diversos precedentes y en la jurisprudencia 1ª/J. 4/2015 (10ª.), de rubro “ ARRAIGO LOCAL. LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ ES INCONSTITUCIONAL , la reforma constitucional a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; 73, fracciones XXI y XXIII ; artículo 115, fracción VII y la fracción XIII, del Apartado B, del numeral 123 , todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho, fue trascendente para el sistema de procuración e impartición de justicia en materia penal, pues establece un nuevo modelo de justicia penal para pasar del llamado sistema mixto al acusatorio u oral.
  2. Además, introduce la figura del arraigo a través de la cual se permite limitar la libertad personal bajo ciertos requisitos que la propia Constitución señala en el artículo 16 párrafo octavo adicionado. En esta reforma se establece la procedencia del arraigo única y exclusivamente para delitos de delincuencia organizada, emitida por la autoridad judicial y a solicitud del Ministerio Público. Hay que subrayar que en la misma reforma se modificó la fracción XXI del artículo 73, en la que se establece como competencia exclusiva de la Federación el legislar en materia de delincuencia organizada, quedando la facultad accesoria del arraigo como exclusiva de las autoridades federales, y su artículo décimo primero transitorio modifica temporalmente el alcance del arraigo hasta la entrada en vigor del sistema penal acusatorio federal, posibilitando la emisión de órdenes de arraigo en casos distintos a los de delincuencia organizada, en un lugar específico y por un término más limitado, para permitirlo en delitos graves, en el domicilio del indiciado y hasta por un máximo de cuarenta días.
  3. Sin embargo, este artículo décimo primero transitorio en ningún momento modifica la competencia federal para emitir una orden de arraigo, ni permite que los ministerios públicos o jueces locales emitan estas órdenes. La racionalidad del transitorio sólo se refiere a la entrada en vigor del sistema acusatorio a nivel federal, modificando las circunstancias materiales, de tiempo, modo y lugar para emitir la orden de arraigo, pero no modifica la competencia federal para hacer competentes a las autoridades locales para emitirla.
  4. Por ello, una orden de arraigo emitida por un juez local, solicitada por un ministerio público del fuero común, para el éxito de la investigación de un delito también local, no puede ser considerada constitucional, ya que ni el juez es autoridad competente para emitirla, ni el ministerio público para solicitarla, aun cuando el delito por el que se solicitó fuera considerado grave y en la Federación o en el Estado no haya entrado en vigor el sistema penal acusatorio.
  5. Por otra parte, conforme a la jurisprudencia 1ª./J. 5/2015 (10ª.) , de rubro ARRAIGO LOCAL. EFECTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ. EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DIRECTA E INMEDIATAMENTE RELACIONADAS , dada la inconstitucionalidad de una orden de arraigo emitida por un juez local, solicitada por un ministerio público del fuero común, para el éxito de la investigación de un delito también local, debe corresponder en cada caso al juzgador de la causa penal, como autoridad vinculada al cumplimiento, determinar qué pruebas carecen de valor probatorio por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo, dado que dicho valor no se pierde en automático por la declaración de invalidez de la orden de arraigo.
  6. Por lo que, para los efectos de la exclusión probatoria, el juez de la causa penal deberá considerar aquellas pruebas que no hubieran podido obtenerse a menos que la persona fuera privada de su libertad personal mediante el arraigo, lo cual comprenderá todas las pruebas realizadas sobre la persona del indiciado, así como todas aquellas en las que él haya participado o haya aportado información sobre los hechos que se le imputan estando arraigado. En este sentido, se constriñe al juez de la causa penal a que, mediante un auto que emita en la etapa procedimental en que se encuentre el juicio penal, determine qué pruebas deben ser excluidas de toda valoración, lo cual debe hacer del conocimiento de las partes en el juicio.

VI.6. Examen de la regularidad constitucional del artículo 270 BIS del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México)

  1. Sentado lo anterior, esta Primera Sala concluye que asiste la razón al recurrente cuando afirma que el artículo 270 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), que le fue aplicado en la etapa de investigación y que regulaba la figura del arraigo, infringe el numeral 16, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. Así es, ya que esta Primera Sala estima evidente que el precepto secundario que prevé el arraigo combatido por el revisionista, violenta el contenido del artículo 16, párrafo octavo, constitucional, posterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, debido a que las autoridades locales no tienen facultades para legislar en materia de delincuencia organizada, pues el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución General establece que dicha facultad únicamente se encuentra conferida a la Federación y, por lo tanto, en materia de arraigo respecto a dicho delito.
  3. Al margen de lo expuesto, no pasa inadvertido que el artículo 270 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, fue derogado mediante un decreto publicado en la Gaceta Oficial del entonces Distrito Federal, el trece de septiembre de dos mil trece , de manera posterior a que el quejoso fuera arraigado. Respecto a dicha derogación, una de las tres iniciativas presentadas para que se derogara dicho precepto establecía de manera textual, lo siguiente :

“l arraigo previsto en el octavo párrafo del artículo 16 constitucional se limita a los casos de delincuencia organizada, situación que el artículo 270 BIS no observa, razón por la cual no hay correlación con la norma constitucional, lo que lo haría de entrada inconstitucional.”

  1. Lo anterior, robustece el hecho de que las autoridades locales no pueden legislar ni proveer en esa materia, pues el propio legislador del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) estimó que su ordenamiento no era acorde a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. De esta forma, la medida de arraigo que fue decretada al quejoso tuvo como efecto la privación de su libertad personal y deambulatoria, sustentada en un precepto que es contrario al contenido del artículo 16 constitucional. Consecuentemente, debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 270 Bis, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), que prevé la figura del arraigo.
  3. Por tanto, la orden de arraigo al que fue sujeto a partir del veinticinco de marzo de dos mil trece, dentro de la causa penal ********** , dictada en contra del quejoso, resulta igualmente inconstitucional. En estas condiciones procede revocar la sentencia constitucional recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, para que deje insubsistente la sentencia recurrida y, en su lugar, dicte otra en la que tome en cuenta los criterios establecidos en esta ejecutoria.
  4. Así, frente a la declaratoria de inconstitucionalidad tanto del contenido como de la aplicación del artículo 270 Bis, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), el Tribunal Colegiado de Circuito deberá determinar qué pruebas carecen de valor probatorio por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo.
  5. Al respecto, el concepto jurisprudencial de pruebas “inmediata y directamente relacionadas con la figura del arraigo” para efectos de la exclusión probatoria, implica considerar aquellas pruebas que no hubieran podido obtenerse, a menos que la persona fuera privada de su libertad personal mediante el arraigo. Esto comprenderá todas las pruebas realizadas sobre la persona del indiciado, así como todas aquéllas en las que él haya participado o haya aportado información sobre los hechos que se le imputan estando arraigado. Por tanto, procede excluir el material probatorio considerado directa e inmediatamente vinculado con el arraigo.
  6. Esta Primera Sala sostuvo similares consideraciones al resolver los amparos directos en revisión 2063/2013 , 2049/2013 y 2048/2013 .
  7. DECISIÓN
  8. En conclusión, dado que los argumentos esgrimidos por el quejoso en el presente recurso de revisión resultaron en parte infundados y en otra fundados , lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para que deje insubsistente la sentencia de tres de marzo de dos mil veintidós y, en su lugar dicte otra, en la que tome en cuenta los criterios establecidos en esta ejecutoria.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para los efectos precisados en el último apartado de este veredicto constitucional.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al lugar de origen, y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente), el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero se aparta de algunas consideraciones, en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva su derecho de formular voto particular. El Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena estuvo ausente.