SECUESTRO. EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN LA MATERIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.
El precepto citado al establecer, que al que prive de la libertad a otro se le aplicarán de cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de: c) causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros, no viola el principio de proporcionalidad de las penas contenido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues establece una pena que se adecua a la gravedad de la conducta. Esto es, si se compara la sanción aludida con los extremos de la escala de penas aplicable para los delitos que atentan contra la libertad personal, como la del secuestro agravado previsto en el artículo 10 de la propia ley, que es de cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa si se configura alguna de las agravantes de la fracción I, o bien, de cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa si es cometido con las agravantes que establece la fracción II, válidamente puede establecerse que aquella sanción, es proporcional con las que se refieren al mismo delito pero agravado. Asimismo, si bien existen delitos que atentan contra la libertad personal a los cuales el legislador les asignó una pena inferior a la que corresponde al secuestro simple (como por ejemplo el de privación de la libertad personal previsto en el artículo 160 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que prevé una pena de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa), ello se justifica, por un lado, por la menor intensidad que éste representa en la afectación al bien jurídico protegido y, por otro, que la mayor pena asignada al delito de secuestro simple también se justifica con la misma lógica, una afectación más intensa al bien jurídico protegido. Además, el hecho de que el secuestro tenga una pena mayor se valida, al tratarse de una modalidad delictiva que se ha propagado de forma alarmante en todo el país; proliferación que el legislador consideró para aumentar la pena en dicho delito, pues no sólo lesiona uno de los bienes jurídicos más importantes para el ser humano, como lo es la libertad, sino también conlleva una serie de implicaciones y consecuencias que suponen serias amenazas para el bienestar y adecuado desarrollo de la sociedad.
- Por todo lo anterior, se concluye que la pena prevista para el delito de secuestro agravado, vigente al momento de los hechos del presente caso, es adecuada a la gravedad de la conducta y, por tanto, no viola la garantía de proporcionalidad contemplada en el artículo 22 constitucional, como insiste en recurrente en sus agravios, de ahí lo infundado de éstos.
VI.3. Parámetro de regularidad constitucional relativo al principio o directriz de reinserción social prevista en el artículo 18 constitucional
- Esta Primera Sala ha definido la finalidad del sistema penitenciario mexicano conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución General, al resolver los amparos directos en revisión 4295/2019 , amparo en revisión 1093/2019 y amparo en revisión 1074/2017 .
- En cuanto a los fines de la pena de prisión, el artículo 18 constitucional ha pasado por cuatro fases consistentes. La primera, en un sistema penitenciario basado en el trabajo como medio de regeneración , en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientos diecisiete:
Artículo 18
Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán, en sus respectivos territorios, el sistema penal –colonias penitenciarías o presidios– sobre la base del trabajo como medio de regeneración.
- La segunda, un sistema penitenciario basado en el trabajo, la capacitación para desarrollarlo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente , conforme a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de febrero de mil novecientos sesenta y cinco:
Artículo 18
Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente . Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
- La tercera, un sistema penitenciario organizado sobre la base del trabajo, la capacitación para desarrollarlo, la educación, la salud y el deporte, como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley, conforme a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho.
Artículo 18 .
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. .
- Finalmente, un sistema penitenciario organizado sobre la base del respeto a los derechos humanos , del trabajo, la capacitación para desarrollarlo, la educación, la salud y el deporte, como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley, conforme a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once.
Artículo 18.
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. .
- De la evolución histórica del precepto, se advierte que los cambios en su redacción no son gratuitos, sino que reflejan los objetivos que han perseguido tanto la pena como el sistema penitenciario en su conjunto. En un inicio, se consideró que el autor del delito era una persona degenerada, esto es, moralmente atrofiada, de ahí que la Constitución General aludiera a la necesidad de que el sistema penitenciario tuviera como finalidad la regeneración del individuo. En un segundo momento, se le percibió como un sujeto mental o psicológicamente desviado que, como tal, requería una readaptación. En ambos casos, el sentenciado debería ser objeto de tratamiento.
- En cambio, las reformas a la Constitución General de dos mil ocho y dos mil once, básicamente resultaron en:
- La sustitución del término “readaptación” por “reinserción”;
- El abandono del término “delincuente”;
- La inclusión del fomento al respeto por los derechos humanos, como medio para lograr la reinserción;
- La inclusión de un objetivo adicional a “lograr la reinserción”; a saber “procurar que la persona no vuelva a delinquir”, y;
- La adición del concepto “beneficios” como parte de la lógica del sistema.
- En la exposición de motivos de la reforma del artículo 18 constitucional en dos mil ocho, el legislativo expresó:
Dentro de esta propuesta, se busca introducir el respeto a los derechos humanos a un área en la que particularmente han sido vulnerados: el sistema penitenciario. Uno de los principales problemas que presenta el Estado de derecho en México es la poca efectividad de los sistemas actuales de readaptación social. Es un hecho que en la actualidad muchos centros penitenciarios se han convertido en factores que aumentan la criminalidad entre la población, y esto se debe en gran parte a que en dichos centros son violentados en forma sistemática los derechos humanos de los reos, una falta de atención que comienza desde las mismas normas que organizan estos sistemas.
En razón de lo anterior, se consideró que sería un buen comienzo implementar estrategias para el nuevo concepto de reinserción social, empezando por ligar la organización de los sistemas penitenciarios con el respeto a los derechos humanos. Bajo este sistema, que ha resultado en otros países, es más probable lograr una verdadera inserción social que bajo el simple confinamiento del inculpado, dando a los reos el derecho a un trabajo remunerado y el derecho a la seguridad social entre otros, a fin de hacer efectiva su reintegración a la sociedad.
- De dicha expresión se advierte, la intención de cambiar el concepto penitenciario de readaptación social por uno más eficiente, denominándolo de “reinserción” o “reintegración” a la sociedad, apoyado, entre otros elementos, en el respeto a los derechos humanos y el trabajo, no en el mero confinamiento del sentenciado.
- Por lo tanto, a raíz de la reforma al artículo 18 constitucional la reinserción social, como fin de la pena, no acepta la idea de que al culpable se le caracterice por ser degenerado, desadaptado o enfermo, y que hasta su “saneamiento” podrá obtener no sólo la compurgación de la pena, sino incluso, alguno de los beneficios preliberacionales que prevea el legislador. Así, las instituciones penitenciarias deben garantizar al sentenciado la posibilidad de acceder a los medios de reinserción (salud, deporte, trabajo y capacitación para el mismo), siendo la lógica de la protección de los derechos humanos la que inspire y determine el funcionamiento de tales instituciones, de tal forma que se garanticen condiciones de vida dignas en prisión. Ése es el fin constitucional al que principalmente aspira el artículo 18 constitucional.
- Por otra parte, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 57/2018 , precisó que la reforma constitucional a los artículos 18 y 21 de la Constitución Federal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de junio de dos mil ocho y que entró en vigor al día siguiente; así como la reforma que se publicó el diez de junio de dos mil once, de los artículos 18 y 1° constitucionales , introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y la judicialización del régimen de penas, lo que a la postre representó que se ejerciera un verdadero control judicial del sistema penitenciario.
- El conjunto de esas reformas, puso de manifiesto que no sería posible transformar el sistema penitenciario del país, si la ejecución de las penas continuaba bajo el control absoluto del Poder Ejecutivo, por lo que se adujo que para lograr esa transformación, era necesario reestructurar el sistema, circunscribiendo únicamente la facultad de administrar las prisiones al Poder Ejecutivo, y confiriendo al Poder Judicial la potestad de ejecutar lo juzgado, a través de la creación de la figura de los “jueces de ejecución de sentencias”.
- Reforma constitucional que tenía diversas finalidades, entre otras, evitar el rompimiento de una secuencia derivada de la propia sentencia, por lo que el Poder Judicial vigilaría que la pena se cumpliera estrictamente, en la forma como se pronunció en la ejecutoria; terminar con la discrecionalidad de las autoridades administrativas en torno a la ejecución de dichas sanciones; y que el respeto a los derechos humanos fuera una de las bases sobre las que se debía organizar el sistema penitenciario nacional, junto con el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte.
- Por otra parte, esta Primera Sala también ha sostenido que, tratándose de beneficios para los reos, el artículo 18 constitucional establece una facultad de libre configuración legislativa , mediante la que el legislador previó una serie de mecanismos a su favor, a efecto de que la pena de prisión pueda ser sustituida o cambiada por otra que refleje un grado menor de severidad.
- Sin embargo, esa circunstancia no significa que el otorgamiento de esos beneficios se erija como derecho fundamental , puesto que del segundo párrafo del artículo 18 constitucional, se advierte que lo que tiene ese carácter es la prevención por parte del Estado de las medidas instrumentales necesarias para lograr la reinserción social y que en la ley secundaria se establezcan los beneficios que le son sincrónicos, los cuales deberán concederse en la medida en que se cumplan los parámetros que condicionen su otorgamiento. Lo anterior, conforme a la tesis aislada CLI/2015 (10ª.) de esta Primera Sala de rubro “ BENEFICIOS PARA LOS SENTENCIADOS. NO CONSTITUYEN UN DERECHO FUNDAMENTAL ” .
- Esta Primera Sala también ha considerado que el hecho de que el legislador haya condicionado el otorgamiento de los beneficios para los sentenciados no vulnera el artículo 18 constitucional, pues al tratarse de medios o mecanismos para generar los resultados y fines que el propio numeral prevé para el régimen penitenciario, su otorgamiento no es incondicional, ya que no deben confundirse los fines del sistema penitenciario con la justificación, para la obtención del beneficio de tratamiento preliberacional, argumento que comulga con la jurisprudencia 1ª./J. 16/2016 (10ª.) de esta Primera Sala que a la letra señala:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- SECUESTRO. EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN LA MATERIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.
- BENEFICIOS PENALES PARA LOS SENTENCIADOS. EL HECHO DE QUE SE CONDICIONE SU OTORGAMIENTO, NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
