Encabezado
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1613/2022
RECURRENTE: ********** (QUEJOSO)
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SANTIAGO JOSÉ VÁZQUEZ CAMACHO
COLABORÓ: EDGAR RICARDO MEDINA PÉREZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Antecedentes: El dieciocho de marzo de dos mil trece los ofendidos (un hombre y una mujer) viajaban a bordo del vehículo sobre la carretera federal México-Cuernavaca rumbo al Distrito Federal (ahora Ciudad de México), momento en el que otro vehículo, deteniéndose intempestivamente y descendiendo dos personas con armas de fuego que los rodearon, procedieron a bajarlos y a pasarlos a la parte trasera de ese otro vehículo. Los ofendidos fueron trasladados a una cabaña en las que se les privó de su libertad. Los captores pidieron a sus familiares una cantidad de dinero para que fueran rescatados. El ahora quejoso y recurrente custodiaba el domicilio donde se encontraban los ofendidos privados de la libertad y se tuvo por probado que algunos de los secuestradores ejercieron violencia sexual en contra de la ofendida, incluyendo al ahora quejoso. Ambos ofendidos fueron liberados en otro sitio después de que sus familiares entregaron la cantidad de dinero solicitada.
Por la participación en el delito de secuestro agravado , al quejoso y ahora recurrente se le impuso una pena de treinta y un años y tres meses de prisión y 5,000 (cinco mil) días multa , equivalentes a $323,800.00 M.N. (trescientos veintitrés mil ochocientos pesos 00/100 Moneda Nacional), conforme al salario mínimo general vigente en la época de los acontecimientos (año dos mil trece), que era de $64.66 M.N. (sesenta y cuatro pesos 66/100 Moneda Nacional). Lo anterior, de conformidad con lo previsto, principalmente, en el artículo 10, fracciones I y II, de Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente al momento de los hechos.
En el amparo cuestionó la constitucionalidad del artículo 10, fracción II, de Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente al momento de los hechos, por ser contraria al principio de proporcionalidad de las penas y al principio o directriz de reinserción social contenidos en los artículos 22 y 18 de la Constitución General. Asimismo, cuestionó la constitucionalidad del artículo 270 BIS del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) a la luz del párrafo octavo del artículo 16 constitucional. En el presente recurso de revisión, alega que el Tribunal Colegiado de Circuito omitió estudiar dichos conceptos de invalidez que entrañan una cuestión propiamente constitucional que reviste un interés excepcional.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1613/2022
RECURRENTE: ********** (QUEJOSO)
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO: SANTIAGO JOSÉ VÁZQUEZ CAMACHO
COLABORÓ: EDGAR RICARDO MEDINA PÉREZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día dieciséis de noviembre de dos mil veintidós , emite la siguiente:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- SECUESTRO. EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN LA MATERIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.
- BENEFICIOS PENALES PARA LOS SENTENCIADOS. EL HECHO DE QUE SE CONDICIONE SU OTORGAMIENTO, NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
