DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO).
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO).

Fecha: 21-Mar-2014

Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. ..."

54. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."

55. De la transcripción de los preceptos constitucionales anteriores, se advierte que el principio de seguridad jurídica se respeta por las autoridades legislativas, cuando las disposiciones de observancia general que crean, por una parte, generan certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa.

56. En tal virtud, tratándose de normas que facultan a las autoridades jurisdiccionales para aplicar una determinada sanción, para verificar si la regulación relativa respeta el principio de seguridad jurídica, debe tomarse en cuenta, si mediante ella el legislador encauzó el ámbito de actuación de aquéllas dando lugar a que, por un lado, el gobernado conozca cuál será la consecuencia de su conducta y, por otro, que la actuación de la respectiva autoridad se encuentre limitada en forma tal que, la afectación a la esfera jurídica de los gobernados no derive de una actuación caprichosa o arbitraria, sino justificada por las circunstancias que rodean la situación de hecho, advertida por la autoridad, que, en todo caso, deben expresarse por escrito como la motivación de la actuación de esta última.

57. Dicho en otras palabras, la norma que prevé una sanción o afectación cuya imposición corresponde a una autoridad jurisdiccional, respeta el principio de seguridad jurídica, cuando el legislador acota de tal manera la actuación de aquélla, que aun cuando le dé un margen que le permita valorar las circunstancias en que aconteció la respectiva infracción o conducta antijurídica, permite al gobernado conocer las consecuencias de su actuar, e implique que la determinación adoptada por la autoridad, dentro del margen legislativamente permitido, se encuentre debidamente motivada, de manera tal que, la decisión tomada se justifique por las circunstancias en que se suscitó el hecho.

58. No obstante lo anterior, el principio de seguridad jurídica no debe entenderse en el sentido de que, la ley ha de señalar de manera especial y precisa, un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe entenderse, como los elementos mínimos para que el gobernado pueda hacer valer sus derechos y, en contraparte, que la autoridad no incurra en arbitrariedades; consecuentemente, se advierte que, cuando aquel se encuentra definido de manera sencilla y suficiente, se evidencia claramente las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.

59. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se comparte, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:

60. "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXIV, octubre de 2006, tesis 2a./J. 144/2006, página 351, Núm. Registro IUS 174094)

61. Precisado lo anterior, se procede al análisis de los artículos 71 y 72 del Código Penal; y, 427 del Código de Procedimientos Penales, ambos del Distrito Federal, por lo que es menester transcribirlos:

62. "Artículo 71. (Fijación de la disminución o aumento de la pena). En los casos en que este código disponga penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, la punibilidad aplicable será para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista por aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres meses.

"Cuando se prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, se fijará con relación a los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva de referencia.

"En estos casos, el juzgador individualizará la pena tomando como base el nuevo marco de referencia que resulte del aumento o disminución.