DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO).
Fecha: 21-Mar-2014
Iii Las Circunstancias De Tiempo Lugar Modo Y Ocasión Del Hecho Realizado
"IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;
"V. La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;
"VI. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;
"VII. Las circunstancias del activo y pasivo, antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, incluidos en su caso, los datos de violencia, la relación de desigualdad o de abuso de poder entre el agresor y la víctima vinculada directamente con el hecho delictivo, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido;
"VIII. Las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
"Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el Juez deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes."
64. "Artículo 427. La Sala al pronunciar su sentencia, tendrá las mismas facultades que el Tribunal de Primera Instancia; pero si sólo hubiese apelado el reo o su defensor, no podrá aumentarse la pena impuesta en la sentencia apelada."
65. De la transcripción anterior, se aprecia un marco normativo que todo juzgador debe atender para determinar el grado de culpabilidad del sujeto activo y, con ello, fincar el reproche respectivo, mismo que encausa el arbitrio judicial al respecto y, en tal medida, implica un límite a la actividad jurisdiccional en la labor de individualizar la punibilidad; esto es, la ley penal no fija denominaciones o categorías predeterminadas respecto de la graduación de la culpabilidad, sino que se limita a proporcionar reglas normativas para regular el criterio del juzgador, evitando así, que éste imponga alguna pena por analogía o mayoría de razón, puesto que en cada caso tendrá que motivar el porqué establece un determinado grado de culpabilidad como base de la individualización de la punibilidad.
66. Al respecto es aplicable, en la parte conducente, el siguiente criterio, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:
67. "PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL. La cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los máximos y mínimos señalados en la ley y sin más limitación que la observancia de las reglas normativas de la individualización de la pena.
"Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Apéndice de 1995, Tomo II, Parte SCJN, tesis 239, página 136."
68. Por tanto, contrario a lo expuesto en la demanda de amparo, el hecho de que el juzgador tenga arbitrio judicial para apreciar el grado de culpabilidad, no resulta violatorio de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, ya que le proporciona al juzgador el marco jurídico atendible al momento de individualizar la pena, e incluso, el último de los preceptos mencionados, prohíbe al Juez de segunda instancia, incrementar la pena de prisión impuesta cuando sea sólo el reo el que se haya inconformado con la determinación del Juez natural; con lo cual, se garantiza que no se afecte al sentenciado, cuando el Ministerio Público no se haya inconformado con la pena impuesta.
69. En ese orden de ideas, resulta infundado el planteamiento de inconstitucionalidad en estudio, en virtud de que los artículos combatidos no implican que el juzgador imponga alguna pena por analogía o mayoría de razón, ni que se dicte una sentencia sin un debido fundamento legal; máxime que, si bien el juzgador hace uso de su arbitrio judicial, lo cierto es que, dicho marco normativo regula su actuación, lo que implica un límite a la actividad jurisdiccional en la labor de individualización de las penas, razones por las cuales, los citados artículos no violan los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
70. Al respecto, son aplicables las tesis aisladas 1a. CXLV/2004 y 1a. XCIX/2004, sustentadas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros, textos y datos de localización, respectivamente, son los siguientes:
71. "ARBITRIO JUDICIAL. LOS ARTÍCULOS 71 Y 72 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE LO PREVÉN PARA EL EFECTO DE INDIVIDUALIZAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. De los citados preceptos, que establecen las reglas para la fijación de la disminución o aumento de las penas, así como los criterios para su individualización y la de las medidas de seguridad, se desprende un marco normativo al que el Juez debe atender para determinar el grado de culpabilidad del sujeto activo, y con ello fincar el reproche respectivo, por lo que si bien es cierto que para lo anterior hace uso de su arbitrio, también lo es que dicho marco normativo regula su actuación, lo que implica un límite a la actividad jurisdiccional en la labor de individualización de las penas, razones por las cuales los citados artículos no violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." (Núm. Registro IUS: 179996. Tesis aislada. Materias constitucional y penal. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, tesis 1a. CXLV/2004, página 352)
"Amparo directo en revisión 383/2004. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro."
72. "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. LOS ARTÍCULOS 71 Y 72 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECEN EL MARCO JURÍDICO QUE DEBE ATENDER EL JUZGADOR PARA DETERMINAR EL GRADO DE CULPABILIDAD, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. Los citados preceptos que establecen un marco jurídico que el juzgador debe atender para determinar el grado de culpabilidad del sujeto activo, y con ello fincar el reproche respectivo, no violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues solamente establecen un límite a la actividad jurisdiccional en la labor de individualizar la pena. Ello es así, porque dicho marco no fija denominaciones o categorías predeterminadas respecto de la graduación de la culpabilidad, sino que se limita a proporcionar reglas normativas para regular el criterio del juzgador, evitando así que éste imponga alguna pena por analogía o por mayoría de razón, puesto que en cada caso tendrá que motivar por qué establece un determinado grado de culpabilidad como base de la individualización de la pena." (Núm. Registro IUS: 181119. Tesis aislada. Materias constitucional y penal, Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, tesis 1a. XCIX/2004, página 197)
"Amparo directo en revisión 383/2004. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro."
73. Como puede observarse, esta Primera Sala ya ha confirmado la constitucionalidad de la facultad que el legislador del Distrito Federal ha delegado al Juez para graduar el nivel de culpabilidad de un sentenciado, a fin de individualizar la pena; esto, de acuerdo con las exigencias y condiciones que el artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal impone al juzgador; ejercicio que no resulta arbitrario pues en todo caso debe estar basado en los parámetros de evaluación que ahí se establecen; es decir, no puede sustentarse en meras apreciaciones subjetivas o intuitivas, sino que debe de tener sustento en los elementos previstos en las distintas fracciones que integran la norma citada.
74. No obstante lo anterior, debe decirse que de igual manera, en diversos criterios que recientemente han sido adoptados por esta Primera Sala, se han hecho novedosos pronunciamientos relativos a que todo sistema de graduación de penas, debe guardar correspondencia con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Constitución Federal, el cual, en la parte conducente, es del tenor literal siguiente:
75. "Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
- Considerando
- I Antecedentes Del Asunto Los Cuales Son Esencialmente Los Siguientes
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- En Ningún Caso Se Podrán Rebasar Los Extremos Previstos En Este Código
- Iii Las Circunstancias De Tiempo Lugar Modo Y Ocasión Del Hecho Realizado
- Toda Pena Deberá Ser Proporcional Al Delito Que Sancione Y Al Bien Jurídico Afectado
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida