DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO).
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO).

Fecha: 21-Mar-2014

Considerando

13. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto primero, así como en el punto cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, de veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala, siendo innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.

14. SEGUNDO. Oportunidad. La presentación del recurso resultó oportuna, ya que fue interpuesto dentro del término de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.

15. En efecto, de las constancias del juicio de amparo directo 348/2012, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se advierte que la sentencia aquí recurrida se notificó personalmente al quejoso, el dieciséis de noviembre de dos mil doce -foja 225 del cuaderno de amparo-, por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintiuno de noviembre; en consecuencia, el plazo de diez días mencionado transcurrió, del veintidós de noviembre al cinco de diciembre de dos mil doce, debiendo descontarse de tal cómputo los días diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veinticuatro y veinticinco de noviembre, así como uno y dos de diciembre, por haber sido inhábiles, en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 74 de la Ley Federal del Trabajo; y, el Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; por tanto, si la interposición del presente recurso de revisión se hizo el veintiséis de noviembre de dos mil doce -foja 2 del toca-, es inconcuso que tal presentación resultó oportuna.

16. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el presente recurso de revisión. A fin de facilitar la comprensión del presente asunto, en principio se reseñarán los antecedentes que lo informan, posteriormente se sintetizarán los motivos de disenso hechos valer por el quejoso y, finalmente, se resumirán, en lo que interesa, las consideraciones del tribunal a quo con las que desestimó los argumentos vertidos en la demanda de amparo.