AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3758/2012. MAPLE COMMERCIAL FINANCE, CORP. 29 DE MAYO DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JOR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3758/2012. MAPLE COMMERCIAL FINANCE, CORP. 29 DE MAYO DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JOR

Fecha: 16-May-2014

En Efecto El Artículo Impugnado En Su Tenor Literal Establece Lo Siguiente

"Artículo 1414 bis 14. El Juez resolverá sobre la admisión o desechamiento de pruebas en el auto que tenga por contestada o no la demanda. En el mismo auto, el Juez dará vista al actor con las excepciones opuestas por el demandado, por el término de tres días y señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas alegatos y sentencia. Esta audiencia deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que haya concluido el plazo fijado para que el actor desahogue la vista a que se refiere este artículo."

65. Como se observa en la transcripción, el precepto impugnado no excluye expresamente la posibilidad de probar del actor cuando se le da vista con la contestación de la demanda, pues la norma se limita a establecer que: "el Juez resolverá sobre la admisión o desechamiento de pruebas en el auto que tenga por contestada o no la demanda. En el mismo auto, el Juez dará al actor con las excepciones opuestas por el demandado, por el término de tres días y, señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos."

66. Así, la norma no establece una consecuencia normativa inequívoca relacionada a la hipótesis, en la cual el actor, al momento de desahogar dicha vista, presente pruebas para desvirtuar las excepciones formuladas por el demandado. El artículo establece la regla general de que las pruebas se deben admitir o desechar al momento de contestar la demanda, pero de ello no se sigue, a fortiori, que deban desecharse las pruebas en la hipótesis en cuestión.

67. Por tanto, este aparente "silencio" legislativo, debe resolverse conforme con la estructura procesal del juicio de que se trata y de conformidad con los principios constitucionales, principalmente, el de debido proceso y concluir que el derecho de réplica que se otorga en el artículo impugnado incluye las dos posibilidades: la de alegar y la de probar.

68. En materia procesal los aparentes silencios legislativos, se han interpretado por esta Suprema Corte a la luz del principio de debido proceso y, se ha concluido que los esquemas procesales a los que dan origen se han de entender integrados con las formalidades esenciales del procedimiento, como si estuvieran previstas de manera explícita por el legislador. Así se ha establecido, por ejemplo, en el criterio identificado con el rubro: "CONCURSOS MERCANTILES. LAS PARTES PUEDEN OFRECER PRUEBAS PARA DESVIRTUAR EL DICTAMEN DEL VISITADOR AL MOMENTO DE DESAHOGAR LA VISTA QUE ORDENA EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY RELATIVA.",(24) igualmente se ha utilizado esta técnica de integración de las reglas en el criterio contenido en la tesis de rubro: "OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1247 DEL CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE ABRIL DE 2008. PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA."(25)

69. Pues bien, siguiendo esta misma línea de precedentes, esta Primera Sala concluye que el artículo 1414 bis 14 del Código de Comercio, debe interpretarse conforme con el derecho de debido proceso -desde la perspectiva de quien accede a la función jurisdiccional del Estado para hacer valer un derecho-, lo cual implica interpretar que cuando establece que: "el Juez dará al actor con las excepciones opuestas por el demandado, por el término de tres días y señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos", se otorga al actor un derecho de réplica que incluye la posibilidad dual de alegar y probar para desvirtuar las excepciones o defensas formuladas por la demandada.

70. Esta conclusión se basa en lo hasta ahora expuesto, en relación con el derecho al debido proceso, a saber, que un esquema procesal que otorga dos momentos al actor para probar, materializa las formalidades esenciales del procedimiento, pues al presentar la demanda, el actor tiene el derecho de alegar y ofrecer pruebas para probar lo que considera, pero no puede contestar o reaccionar a lo expresado por su contraparte, porque esta última todavía no ha intervenido en el proceso; al dar contestación a la demanda, el demandado está en condiciones de ejercer simultáneamente sus dos derechos: por un lado alegar y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones y, por el otro, reaccionar a lo expresado en la demanda por su contraparte y en el tercer momento -la vista regulada por el artículo 1414 bis 14 del Código de Comercio- el actor finalmente puede hacer efectivo lo que no estaba en condiciones lógicas de realizar al momento de presentar la demanda: responder a lo expresado por su contraparte en la contestación de la demanda, lo cual incluye también la posibilidad de probar.

71. En efecto, esta Primera Sala no observa razones constitucionales que justifiquen en este tercer momento, escindir el derecho de alegar del de probar y excluir a éste del derecho de réplica que otorga la norma impugnada, pues, como se asentó al inicio de este considerando, el derecho de alegar en favor al interior de un proceso jurisdiccional debe incluir, prima facie, el derecho a probar, conformando ambos una unidad para efectos de su identificación como una formalidad esencial del procedimiento.

72. En este sentido, esta Primera Sala estima necesario reiterar su criterio de que: "si no se diera esta nueva oportunidad probatoria al acreedor, se violarían las formalidades esenciales del procedimiento, pues en caso de que en su contestación el demandado manifestara hechos nuevos o diferentes a los que se hicieron valer en la demanda, el demandando quedaría sin la posibilidad de ofrecer pruebas para desvirtuarlos y no podría tener una defensa adecuada."

73. Lo anterior, como lo afirma el recurrente, no queda al arbitrio del legislador, al momento de diseñar los procesos jurisdiccionales, en donde goza de una amplia facultad de configuración, pues, se insiste, no existe un diseño procesal exigido constitucionalmente, sin embargo, esa facultad de configuración, debe incluir el núcleo duro de las formalidades esenciales del procedimiento, lo cual incluye, la posibilidad del actor de hacer lo que no estaba en condiciones lógicas de realizar al momento de presentar la demanda: responder a lo expresado por su contraparte en la contestación de la demanda, lo cual incluye la posibilidad de desvirtuarlo probatoriamente.

74. Finalmente, al respecto, cabe mencionar que el reconocimiento de lo anterior no implica reconocer un derecho ilimitado al actor para probar, pues el artículo 1414 bis 14 del Código de Comercio, debe interpretarse conforme con los criterios ahora establecidos, a saber, sólo debe reconocer el derecho probatorio de réplica de la parte actora para desvirtuar genuinamente lo manifestado por el demandado en su contestación, dado que no estaba en condiciones lógicas de hacerlo desde la demanda original, por lo cual, se debe entender que este derecho probatorio se constriñe para defenderse de los hechos nuevos o diferentes a los que se hicieron valer en la demanda, por lo cual, los Jueces encargados de la aplicación de dicho artículo, deben cuidar de que tal derecho se discipline a este fin y no se desborde para convertirse en una posibilidad para subsanar las deficiencias de la demanda original, lo cual implica, que se mantienen las facultades de la autoridad judicial para admitir o desechar las pruebas, según lo amerite el caso, lo que implicara una cuestión atinente a la debida aplicación de la ley, pues se mantienen las reglas a que se deben someter las pruebas, las cuales se encuentran contenidas en los artículos 1414 bis 12 y 1414 bis 13 del Código de Comercio.(26)

75. Sobre estas bases, se revoca la sentencia recurrida, únicamente en la parte relativa al estudio de constitucionalidad y se otorga el amparo a la quejosa, para el efecto de que, se estimen reiteradas las consideraciones en que se basa la concesión del amparo otorgado por el Tribunal Colegiado de Circuito por razones diversas, y también se estime como efecto de la protección constitucional, la exclusión del ámbito de apreciación interpretativo, el entendimiento obtenido por la Sala responsable del artículo 1414 bis 14 del Código de Comercio, por resultar incompatible con el derecho de debido proceso, desde la perspectiva de quien accede a la jurisdicción del Estado, y se adopte aquella establecida en esta sentencia, por resultar conforme con la Constitución y, con libertad de jurisdicción, se resuelva el recurso de apelación de la quejosa, con base en esta pauta interpretativa y se evalúe en sus méritos la resolución apelada.