AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3758/2012. MAPLE COMMERCIAL FINANCE, CORP. 29 DE MAYO DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JOR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3758/2012. MAPLE COMMERCIAL FINANCE, CORP. 29 DE MAYO DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JOR

Fecha: 16-May-2014

Quinto Procedencia Del Recurso

18. A juicio de esta Primera Sala, el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a los que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo establecido en el punto primero del Acuerdo Número 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

19. Se activan las facultades de este Tribunal Constitucional para conocer de la revisión de un amparo directo, solamente cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, y cuyo tema entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, pues dado el carácter uni-instancial del amparo directo, la resolución que dicten dichos tribunales es terminal y, por tanto, no admiten recurso alguno, salvo cuando se cumplan los extremos de constitucionalidad recién apuntados.(3)

20. En el caso concreto, se satisfacen los referidos requisitos de procedencia, pues en la demanda de amparo se hicieron valer conceptos de violación, en los cuales se planteó la inconstitucionalidad del artículo 1414 bis 14 del Código de Comercio; el Tribunal Colegiado de Circuito dio respuesta a estos planteamientos y, concluyó que dicha norma legal no es inconstitucional, y el recurrente impugnó de manera concreta dichas consideraciones, alegando entre otros supuestos, que el órgano Colegiado evaluó incorrectamente la incompatibilidad de ese precepto con el derecho humano al debido proceso.

21. Adicionalmente, el problema de constitucionalidad planteado entraña la posible fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, pues no existe jurisprudencia de esta Suprema Corte sobre la problemática de fondo, por lo que esta Primera Sala considera pertinente resolver el asunto para efectos de sentar un criterio jurídico final a los demás órganos jurisdiccionales de amparo y, así, evitar posibles sentencias contradictorias, siendo irrelevante que el Tribunal Colegiado de Circuito haya otorgado la protección constitucional para efectos, al advertir omisión de estudio de determinados planteamientos de legalidad, pues se negó el amparo contra el precepto legal impugnado, cuyo cuestionamiento subsiste y, en caso de calificarse como fundado, generaría mayor beneficio al quejoso.