AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3758/2012. MAPLE COMMERCIAL FINANCE, CORP. 29 DE MAYO DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JOR
Fecha: 16-May-2014
Sexto Estudio De Fondo
22. Una vez superada la cuestión de procedencia, se analiza el fondo de la cuestión, el cual consiste en evaluar la constitucionalidad del artículo 1414 bis 14 del Código de Comercio a la luz del derecho de debido proceso.
23. La forma en que se estructura el siguiente estudio es la siguiente: a) primero se precisará el contexto procesal en que se ubica el precepto legal impugnado; b) en segundo lugar, se precisará el estándar de escrutinio constitucional al que se someterá dicha norma; 3) posteriormente, se establecerán las premisas relativas al derecho al debido proceso y se avanzará en la pauta interpretativa relativa relevante para la resolución de la interrogante constitucional; y, 4) finalmente, se contestarán los argumentos de la recurrente.
24. Previo a contestar los argumentos de la recurrente, es menester precisar el contexto procesal en el cual se ubica la norma impugnada.
25. El título tercero Bis del Código de Comercio se denomina "De los procedimientos de ejecución de la prenda sin transmisión de posesión y del fideicomiso de garantía"
26. El capítulo II de dicho título, regula el procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantías y, consta de los artículos 1414 bis 7 al 1414 bis 20 del Código de Comercio.
27. Los preceptos citados regulan, así, el procedimiento que tenga por objeto el pago de un crédito cierto, líquido y exigible, y la obtención de la posesión material de los bienes que lo garanticen, siempre que la garantía se haya otorgado mediante prenda sin transmisión de posesión, o bien, mediante fideicomiso de garantía en que no se hubiere convenido el procedimiento previsto en el artículo 403 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.(4) La norma impugnada forma parte de la regulación de este procedimiento, y se refiere a la vista otorgada al actor del procedimiento con motivo de la contestación dada por la contraparte al escrito de demanda.
28. Conforme a los normas que lo regulan, para la procedencia del juicio respectivo, es requisito que el documento base de la acción, consistente en el crédito exigible, conste en documento público o privado, en términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que sea exigible en los términos pactados o conforme con las disposiciones legales aplicables.
29. Las etapas del procedimiento en análisis, son reguladas en términos generales, de la siguiente manera:
30. El actor debe presentar su escrito de demanda, con el contrato respectivo y la determinación de saldo que formule el acreedor, lo cual, será analizado por el Juez, quien podrá acordar su admisión si se reúnen los requisitos correspondientes y dictará un auto con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, el cual también tendrá el efecto de emplazamiento a juicio; en caso de que el deudor no pague o no haga entrega de la posesión material de los bienes dados en garantía, el emplazamiento será para que dentro del término de cinco días ocurra a contestar y a oponer, en su caso, las excepciones listadas en el artículo 1414 bis 10 del Código de Comercio.(5)
31. Esta diligencia inicial no se suspenderá por ningún motivo y se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio. Con tal motivo, a fin de poner en posesión material de los bienes al demandante, el Juez apercibirá al deudor con el uso de los medios de apremio establecidos en el artículo 1067 del referido código.(6)
32. En este procedimiento, se dispone que "el demandado podrá oponer las excepciones que a su derecho convenga, pero su trámite se sujetará" a determinadas reglas. Así, se establece que sólo se tendrán opuestas las excepciones que se acrediten con prueba documental, salvo aquellas que por su naturaleza requieran del ofrecimiento y desahogo de pruebas distintas a la documental. La excepción de falta de personalidad del actor y, en su caso, del representante del demandado, serán subsanables. Si se oponen excepciones, consistentes en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción o fundadas en la falsedad del mismo, serán declaradas improcedentes al dictarse la sentencia, cuando quede acreditado que el deudor realizó pagos parciales del crédito a su cargo, o bien, que éste ha mantenido la posesión de los bienes adquiridos con el producto del crédito. Lo anterior, sin perjuicio de que la improcedencia de dichas excepciones resulte de diversa causa. Si se opone la excepción de litispendencia, sólo se admitirá cuando se exhiban con la contestación, las copias selladas de la demanda y la contestación a ésta, o de las cédulas de emplazamiento del juicio pendiente y si se opone la excepción de improcedencia o error en la vía, el Juez prevendrá al actor, para que en un término que no exceda de tres días hábiles, la corrija. En todos los casos, el Juez, bajo su más estricta responsabilidad, revisará la contestación de la demanda y desechará de plano todas las excepciones notoriamente improcedentes, o aquellas respecto de las cuales no se exhiba prueba documental o no se ofrezcan las pruebas directamente pertinentes a acreditarlas.(7)
33. En las normas aplicables, se establece que tanto en la demanda como en la contestación a la misma, las partes tienen la obligación de ser claras y precisas y, en tales escritos, deben ofrecer todas sus pruebas relacionándolas con los hechos que pretendan probar y presentar todos los documentos respectivos,(8) salvo que el demandado no hubiere contestado en tiempo la demanda, en cuyo caso tendrá en todo tiempo el derecho de ofrecer pruebas, hasta en tanto se dicte la sentencia correspondiente, y por una sola vez.(9)
34. La disposición sujeta a escrutinio constitucional es el artículo 1414 bis 14 del Código de Comercio, el cual establece que el Juez resolverá sobre la admisión o desechamiento de pruebas en el auto que tenga por contestada o no la demanda, auto en el cual se dará vista al actor con las excepciones opuestas por el demandado, por el término de tres días y, se señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas alegatos y sentencia. Esta audiencia deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a aquel en que haya concluido el plazo fijado para que el actor desahogue la vista a que se refiere este artículo.(10)
35. Finalmente, cabe destacar que el Juez deberá presidir la audiencia, ordenar el desahogo de las pruebas admitidas y preparadas, y dar oportunidad a las partes para alegar lo que a su derecho convenga, por escrito o verbalmente, acto continuo se dictará sentencia, la que será apelable únicamente en efecto devolutivo.(11)
36. Pues bien, la parte recurrente impugna la inconstitucionalidad del artículo 1414 bis 14 del Código de Comercio, porque en el procedimiento de ejecución de prenda sin transmisión de posesión, establece como fue interpretado por la Sala responsable y confirmado por el Tribunal Colegiado de Circuito, que el actor, al momento de desahogar la vista otorgada con motivo de la contestación de la demanda, no puede aportar pruebas para desvirtuar las excepciones y defensas formuladas por la parte demandada. En esencia, la argumentación de la recurrente se sintetiza en las siguientes proposiciones:
• El artículo 14 constitucional reconoce el derecho al debido proceso, el cual se traduce en la tutela de las formalidades esenciales del procedimiento, que son aquellas necesarias para asegurar una defensa adecuada a las partes al interior de un proceso, entre las que se debe incluir, no sólo el derecho de alegar, sino también, la de probar para sustentar las pretensiones originalmente aducidas, lo cual debe proyectarse en las distintas etapas procesales, las cuales deben informarse por el principio contradictorio, lo que debe obligar al Juez a resolver las promociones de las partes, escuchando a las mismas (incluido su derecho a desahogar pruebas) cuando sea necesario para no dejarlas en estado de indefensión. De ahí que el artículo impugnado viola lo anterior, pues impide al actor probar contra lo argumentado por la parte demandada, lo cual, además, redunda negativamente en una violación en el derecho de acceso a la justicia, pues se impide al actor desvirtuar las excepciones formuladas por la demandada.
• Por tanto, contrario a lo resuelto por el Colegiado, la norma tachada de inconstitucional sí rompe el equilibrio procesal, porque cancela la posibilidad del actor de exhibir documentos para desvirtuar las excepciones opuestas por la demandada, pues el actor en el primer momento en que ofrece pruebas en el escrito inicial de demanda, no está en la posición de anticipar las excepciones que el demandado puede oponer al contestar la demanda.
• No es justificante de la disminución del derecho de audiencia, que el procedimiento de ejecución de prenda sin transmisión de posesión sea sumario, pues el legislador ha respetado el derecho del actor a probar contra las excepciones formuladas por la demandada en otros procedimientos de la misma naturaleza, como es el juicio ejecutivo mercantil -artículos 1400 y 1401 del Código de Comercio-; lo anterior se robustece, pues no es dable afirmar que dicho derecho constitucional se garantiza únicamente con la posibilidad de alegar, sin poder aportar pruebas y, contra lo concluido por el Colegiado, aceptar lo anterior, no implica reconocer un derecho ilimitado para probar, sino únicamente garantizar la posibilidad de defensa frente a las excepciones formuladas por la demandada.
37. Esta Primera Sala estima que los argumentos de la recurrente son esencialmente fundados, sin embargo, no son suficientes para lograr declarar la inconstitucionalidad del artículo 1414 bis 14 del Código de Comercio, sino para establecer su interpretación conforme con el derecho al debido proceso, para los efectos de reconocer al actor el derecho de aportar pruebas a la hora de desahogar la vista otorgada, con motivo de la contestación a la demanda, cuando se pretenda desvirtuar las excepciones formuladas por la demandada.
38. Lo anterior se concluye, como se procede a demostrar, porque la norma impugnada no contiene ninguna porción normativa que excluya esta posibilidad, pues al respecto se estima que la ley no habla sobre el punto de manera expresa, sino que guarda silencio, por lo que cabe afirmar, que el derecho a probar contra las excepciones levantadas por la demandada admite su acomodo en la redacción del precepto impugnado, al existir, como también se demostrará, razones constitucionales en esta dirección interpretativa, por lo cual, como en otras ocasiones lo ha determinado esta Suprema Corte, debe privilegiarse la conservación de las leyes, cuando admitan una interpretación conforme a la Constitución, ya que ello permite preservar la legitimidad democrática de las decisiones tomadas por el legislador, como sujeto central de configuración normativa en nuestro país.
39. En efecto, el control constitucional de las normas generales por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha de considerar la legitimidad democrática de las leyes, esto es, ha de otorgarse un peso específico al principio democrático de que las decisiones públicas han de realizarse por los representantes populares y no por los Jueces; por lo cual, si una norma admite dos o más entendimientos posibles, se debe elegir, de ser posible, aquella interpretación, mediante la cual, sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante renovación del orden jurídico. Así, lo estableció la Segunda Sala de esta Suprema de Justicia de la Nación en la tesis: "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.", la cual se comparte en este aspecto.(12)
40. De la misma forma, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, que las leyes gozan de una presunción de constitucionalidad la cual debe considerarse al momento de ejercer el escrutinio constitucional en materia de derechos humanos; así, se determinó que los Jueces deben realizar una interpretación conforme en sentido estricto de las normas, lo cual implica que, cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas de las mismas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que torne a su contenido normativo acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, y evitar aquellas cuya adopción implique incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; sólo en caso de que la interpretación conforme no evite la incidencia de la norma interpretada en algún contenido constitucional, el Juez debe determinar la irregularidad de esa norma. Así se plasmó en la tesis "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."(13)
41. Ahora bien, en el tema de interpretación conforme, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado ulteriores distinciones.
42. Así, se ha determinado que los enunciados normativos que integran las fuentes de derecho, en cuanto formulaciones lingüísticas, son susceptibles de admitir diversas interpretaciones, y cuando correspondan a fuentes infra-constitucionales, la resolución del sentido que debe atribuirse a dichos enunciados se considera una cuestión de legalidad no susceptible de revisión en el amparo directo, en donde se reservan solamente cuestiones de constitucionalidad.
43. Sin embargo, se ha reconocido que existen ejercicios interpretativos de dichas fuentes infra-constitucionales que trascienden al ámbito de la legalidad, lo cual sucede cuando determinadas interpretaciones del material jurídico resulten contrarias a la Constitución.
44. Así, se ha establecido la división de las categorías de legalidad en oposición a las de constitucionalidad, en términos generales, de la siguiente manera: 1) se tratará de una cuestión de legalidad, únicamente cuando existan varias interpretaciones de una disposición, las cuales no violan la Constitución, por lo cual, la opción de una modalidad interpretativa no puede ser materia de escrutinio constitucional; y, 2) mientras que se tratará de una cuestión de constitucionalidad, cuando la interpretación de la ley confronta un contenido constitucional.
45. Pues bien, dentro de la categoría de casos, en los cuales la interpretación de la ley puede dar lugar a una genuina cuestión de constitucionalidad, esta Primera Sala ha identificado dos escenarios distintos: i) cuando entre las distintas interpretaciones que admiten una disposición sólo una de ellas resulta constitucionalmente válida y ésta no es la que ha realizado o avalado el Tribunal Colegiado de Circuito, por lo cual, resulta obligatorio optar por la interpretación de la ley que esté conforme con la Constitución; y, ii) cuando una disposición admite varias interpretaciones constitucionalmente aceptables y el Tribunal Colegiado de Circuito selecciona o avala implícitamente una que es inconstitucional, por lo cual, se debe declarar que esa interpretación se encuentra prohibida y se debe prescribir e interpretar el precepto en cuestión de una forma consistente con la Constitución.
46. Los criterios precisados se contienen en las tesis: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESA INSTANCIA, DEBE COMPRENDERSE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONTROVERTIDA.",(14) "INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. CASOS EN LOS QUE LA SUPREMA CORTE PUEDE MODIFICARLA.",(15) y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESA INSTANCIA, DEBE COMPRENDERSE LA INTERPRETACIÓN QUE DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS REALIZAN LAS AUTORIDADES RESPONSABLES."(16)
47. Ahora bien, por lo que respecta al derecho humano del debido proceso, establecido en el artículo 14 de la Constitución Federal, es necesario precisar las siguientes premisas:
48. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que existe un núcleo duro que debe respetarse inexcusablemente en todo proceso jurisdiccional, las cuales se han identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia, las cuales permiten a los gobernados ejercer sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica de forma definitiva, las que consisten en las siguientes: i) la notificación del inicio del procedimiento; ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; iii) la oportunidad de alegar; y, iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación es parte de esta formalidad. Así se determinó en la tesis: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO."(17)
49. Ahora bien, el derecho de audiencia exige el cumplimiento de las mencionadas formalidades esenciales del procedimiento, al resultar necesarias para tutelar la posibilidad de defensa; sin embargo, la Constitución no prescribe expresa ni tácitamente la manera, los tiempos o plazos en que han de cumplirse esas condiciones; es decir, para la plena satisfacción del derecho de audiencia, basta que la norma secundaria prevea los mecanismos procesales adecuados para que dentro de un procedimiento concreto se dé cabida a los aspectos mencionados, sin que para ello sea condición ineludible que existan etapas o momentos procesales independientes entre sí o plazos concretos para cada periodo, dado que esos extremos dependen del diseño legislativo propio de cada procedimiento; luego, el espíritu del artículo 14 constitucional no puede interpretarse en el sentido de que el legislador ordinario deba ceñirse a un modelo procesal concreto, pues evidentemente el Constituyente no tuvo la intención de someterlo a un esquema procesal específico, sino únicamente al deber de respetar los elementos inherentes al derecho de audiencia. Así lo estableció la Segunda Sala, en la tesis de rubro: "DERECHO DE AUDIENCIA. EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO IMPONE AL LEGISLADOR EL DEBER DE CEÑIRSE A UN MODELO PROCESAL ESPECÍFICO PARA SU OBSERVANCIA.", el cual comparte esta Sala, en ese aspecto.(18)
50. Esta Primera Sala estima necesario abundar en la formalidad esencial del procedimiento, relativa a la posibilidad de alegar dentro de un procedimiento jurisdiccional, respecto de la cual se ha establecido que: "esta formalidad exige que las partes tengan la posibilidad de presentar pruebas y desvirtuar las de la contraria", lo cual se deriva de la exigencia general que impone este derecho constitucional, de que las partes puedan argumentar lo que a su derecho convenga con pleno conocimiento del expediente y la información que consta en el mismo; así se concluyó en la tesis de rubro: "DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA Y GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA POSIBILIDAD DE PRESENTAR UN ESCRITO CON ALEGATOS NO IMPLICA EL RESPETO A ESTOS DERECHOS FUNDAMENTALES."(19)
51. Ahora bien, de los precedentes existentes sobre el artículo 14 de la Constitución Federal, se deriva que el entendimiento que esta Suprema Corte ha tenido del derecho al debido proceso, se obtiene de dos perspectivas.
52. Primera perspectiva. Desde una primera perspectiva, el derecho al debido proceso se ocupa del ciudadano que es sometido a un proceso jurisdiccional al ser destinatario del ejercicio de una acción, la cual, de resultar procedente y fundada, llevaría a la autoridad judicial a emitir un acto privativo en su contra, en cuyo caso la autoridad debe verificar que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de otorgar al sujeto pasivo de la relación procesal, la posibilidad de una defensa efectiva, por lo cual, se debe garantizar que se le notifique del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, se le dé el derecho de alegar y ofrecer en pruebas, y se le asegure la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Esta perspectiva se vincula, se insiste, con la perspectiva de quien es susceptible de resentir un acto privativo de derechos y busca defenderse del mismo.
53. Segunda perspectiva. Sin embargo, el debido proceso también puede entenderse desde la perspectiva de quien insta la actividad jurisdiccional del Estado para lograr reivindicar un derecho y no tanto defenderse del mismo, en cuyo caso se ubica en una posición, al interior de un juicio, de cuya suerte -estima- depende el ejercicio de un derecho, el cual, en caso de no dirimirse adecuadamente, podría tornar a su derecho nugatorio. Así, bajo esta segunda perspectiva, se entiende que dicho derecho humano permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva, y en condiciones de igualdad procesal, esto es, bajo esta perspectiva del derecho al debido proceso, es exigible a las autoridades judiciales que diriman los conflictos sobre los derechos de las personas mediante un procedimiento que otorgue a las partes una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones.
54. Esta segunda perspectiva, se asumió por esta Sala al sostener el criterio de rubro: "DEBIDO PROCESO LEGAL. LA INTERVENCIÓN PROCESAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE QUERÉTARO NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES."(20)
55. La misma garantía es descrita por la Corte Interamericana de Derechos Humanos del siguiente modo:
"116. En opinión de esta Corte, para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva, y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar, que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende, el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. Son ejemplo de este carácter evolutivo del proceso, los derechos a no autoincriminarse y a declarar en presencia de abogado, que hoy día figuran en la legislación y en la jurisprudencia de los sistemas jurídicos más avanzados. Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional.
"118. En este orden de consideraciones, la Corte ha dicho que los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales, ‘sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho’ y son ‘condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial’ (citas internas omitidas)."(21)
56. Esta segunda perspectiva que adquiere el derecho al debido proceso, como puede desprenderse, se liga con el derecho de acceso a la justicia, en cuanto su cumplimiento, conlleva garantizar que la realización de este derecho satisfaga sus notas distintivas, de prontitud, completitud, imparcialidad y efectividad, en congruencia con los artículos 17 de la Constitución Federal; y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la relación entre el debido proceso y el derecho a la administración de justicia, es una consecuencia de la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, a la que se debe atender, en términos del artículo 1o. constitucional, al momento de interpretar el contenido de estos derechos, pues debe tenerse en cuenta, que la determinación sobre el alcance de un contenido de un derecho impacta en el contenido de otro, lo cual tiene un impacto sistemático en ellos, y en las posibilidades de protección coherente de todos ellos.(22)
57. La última tesis de esta Sala citada -que adopta esta segunda perspectiva del derecho al debido proceso- es relevante para la resolución del presente asunto, el cual derivó de la resolución del amparo directo en revisión 292/2006, el diecinueve de abril de dos mil seis, resuelto por unanimidad de votos. En aquel asunto, se determinó que era constitucional el esquema probatorio diseñado en el artículo 447 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, el cual regula el juicio sumario civil en aquel Estado, y establece como lo indicó esta Sala, "que durante los tres primeros días del periodo de prueba, el actor podrá ofrecer pruebas para desvirtuar las excepciones o hechos aducidos por el demandado en la contestación, derecho que tiene asimismo el demandado sólo en el caso de que reconvenga."(23)
58. Es relevante para la resolución del presente caso, destacar la ratio decidendi de este precedente, la que se hizo consistir en que "la efectividad del derecho a probar las propias pretensiones no depende de un recuento numérico de las veces que cada una de las partes es llamada a comparecer o pronunciarse por el tribunal que conoce de la causa ... lo que determina la equidad de un procedimiento, es que las partes tengan la oportunidad efectiva de presentar sus pretensiones y los elementos de prueba que los apoyan en igualdad de condiciones."
59. Con base en lo anterior, esta Sala estimó que un esquema procesal que otorga al actor dos momentos procesales para aportar pruebas, como es la presentación de la demanda y la vista con la contestación a la misma, mientras que se otorga un solo momento procesal al demandado para ello, como es la contestación a la demanda, no sólo no es incompatible con la Constitución, sino que concreta el principio de equilibrio procesal, y da contenido al derecho a probar, a fin de obtener una resolución que dirima las cuestiones debatidas, ambas notas relevantes para el derecho al debido proceso, visto desde la perspectiva de quien insta la actividad jurisdiccional del Estado para hacer valer un derecho. Lo anterior, en los siguientes términos:
"Pues bien, en congruencia con lo anterior, estimamos que: 1) el actor debe tener la oportunidad de formular y probar la acción y, de pronunciarse sobre lo expresado en la contestación de la demanda; y, 2) el demandado debe tener la oportunidad de formular y probar las excepciones, y de pronunciarse sobre lo expresado en la demanda. Las partes deben tener, en otras palabras, la oportunidad tanto de alegar y probar lo que a su derecho convenga como de pronunciarse sobre lo expuesto por su contraparte. Pues bien, el esquema de tres pasos contemplado en la legislación procesal civil del Estado de Querétaro, permite precisamente que las posibilidades enunciadas sean iguales y efectivas para las dos partes. El ‘paso tres’ previsto en el artículo 447 es necesario para que el actor tenga las oportunidades de defensa apuntadas.
"En efecto: 1) al presentar la demanda, el actor tiene el derecho de alegar y ofrecer pruebas para probar lo que considera, pero no puede contestar o reaccionar a lo expresado por su contraparte, porque esta última todavía no ha intervenido en el proceso; 2) al dar contestación a la demanda, el demandado está en condiciones de ejercer simultáneamente sus dos derechos: por un lado alegar y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones y, por otro, reaccionar a lo expresado en la demanda por su contraparte; y, 3) en el tercer momento (la vista al actor prevista en el artículo 447) el actor finalmente puede hacer efectivo lo que no estaba en condiciones lógicas de realizar al momento de presentar la demanda: responder a lo expresado por su contraparte en la contestación de la demanda. Se trata de un esquema, en conclusión, que respeta plenamente el equilibrio procesal entre las partes."
60. Este mismo criterio se ha sostenido por esta Primera Sala en casos análogos, como deriva de la tesis «1a. CLI/2005» de rubro: "CONCURSOS MERCANTILES. EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD PROCESAL.", del cual se destaca la conclusión, según la cual, la posibilidad de probar para desvirtuar las excepciones formuladas por la demandada, no sólo no viola el derecho al debido proceso, sino que ese esquema legal es exigido por esa garantía: "si no se diera esta nueva oportunidad probatoria al acreedor, se violarían las formalidades esenciales del procedimiento, pues en caso de que en su contestación el demandado manifestara hechos nuevos o diferentes a los que se hicieron valer en la demanda, el demandante quedaría sin la posibilidad de ofrecer pruebas para desvirtuarlos y no podría tener una defensa adecuada."
61. Sobre la base de estas premisas generales, se procede a contestar los argumentos de la recurrente, los cuales, analizados en su conjunto, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, se enderezan reclamar que, el artículo 1414 bis 14 del Código de Comercio, prohíba la posibilidad de probar al actor, cuando desahoga la vista que se le otorga con la contestación al escrito de la demanda, a fin de desvirtuar las excepciones formuladas contra la acción principal, lo cual implica una escisión constitucionalmente reprochable de la posibilidad de alegar con la de probar.
62. El motivo de agravio es esencialmente fundado, como se había anticipado, pues, para los efectos de garantizar el debido proceso, desde la perspectiva de quien pretende acceder a la función jurisdiccional del Estado para hacer valer un derecho, debe reconocerse el derecho procesal reclamado por la recurrente.
63. Sin embargo, como se había anticipado, este vicio de constitucionalidad no se puede reprochar al precepto impugnado, sino a la interpretación realizada por la Sala responsable y confirmada por el Tribunal Colegiado de Circuito, la cual se debe excluir, como abiertamente incompatible con la Constitución y adoptar aquella que hace compatible la norma con los derechos humanos y, evita su inconstitucionalidad (interpretación conforme en sentido estricto), lo cual, como se estableció al principio, es una modalidad del control de constitucionalidad sobre leyes.
- Primero Competencia
- Segundo Oportunidad
- Tercero Legitimación
- Cuarto Materia Del Recurso
- Quinto Procedencia Del Recurso
- Sexto Estudio De Fondo
- En Efecto El Artículo Impugnado En Su Tenor Literal Establece Lo Siguiente
- Primero En La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Foja Del Expediente Del Juicio De Amparo
- Opinión Consultiva Oc De De Octubre De Serie A No
- Foja De La Citada Resolución