AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3758/2012. MAPLE COMMERCIAL FINANCE, CORP. 29 DE MAYO DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JOR
Fecha: 16-May-2014
Foja De La Citada Resolución
24. Tesis aislada 1a. XCIV/2004 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 191 del Tomo XX (julio de 2004) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el siguiente texto: "La Ley de Concursos Mercantiles no contiene una disposición expresa que establezca que se pueden ofrecer pruebas para desvirtuar el dictamen del visitador, ni el momento para hacerlo. Sin embargo, de la interpretación armónica del artículo 23, fracción III, segundo párrafo, en relación con el artículo 41, ambos de la ley citada, se concluye que sí pueden ofrecerse pruebas para desvirtuar el referido dictamen, al momento en que se desahogue la vista que ordena el último de los preceptos señalados. Lo anterior es así, pues en cumplimiento al principio de igualdad procesal que rige todo procedimiento jurisdiccional, si al actor se le permite ofrecer pruebas contra las excepciones alegadas por la demandada con posterioridad al momento en que puede hacerlo, esto es, al presentar su demanda, no existe ninguna razón para considerar que este precepto no puede aplicarse, por extensión, a la parte que pretende desvirtuar el contenido del informe que se formula después de que ha contestado la demanda, siendo el momento para hacerlo precisamente al desahogar la vista ordenada por el precitado artículo 41, que es cuando se expresarán los argumentos en contra de ese dictamen y cuando se pueden ofrecer las pruebas que apoyen dichos argumentos, pues sería ilógico que se pidiera al comerciante que ofreciera pruebas a priori, es decir, antes de que tenga conocimiento del informe que se pretende desvirtuar. Todo esto siempre y cuando las pruebas se refieran a cuestiones novedosas que el referido informe introduzca a la litis y que no puedan desvirtuarse con las pruebas que ya se ofrecieron o que debieron haberse ofrecido, pues de lo contrario, implicaría dar a las partes una segunda oportunidad para ofrecer pruebas." (Amparo en revisión 9/2004. **********. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza)
25. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 14/2013 (10a.) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 729 del Libro XVIII, Tomo 1 (marzo de 2013) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, con el siguiente contenido: "Si bien esta Primera Sala ha venido sosteniendo el criterio sustentado en la jurisprudencia 1a./J. 46/2007, con el rubro: ‘OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1247 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. NO PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA.’, una nueva reflexión de la cuestión conduce a la nueva integración de esta Primera Sala a abandonar el criterio mencionado, en aras de evitar restricciones a la defensa adecuada y dar prioridad a los derechos de acceso efectivo a la jurisdicción, debido proceso y equilibrio procesal, esto a partir de la interpretación sistemática y funcional del citado precepto legal, que lleva a sostener que en los juicios mercantiles la objeción de documentos puede plantearse como un acto procesalmente válido al momento de contestar la demanda, ya que el plazo de tres días que prevé dicho numeral, únicamente tiene el propósito de fijar la preclusión del derecho de las partes a objetar los documentos presentados en juicio, es decir, precisar el límite del tiempo en que se puede ejercer tal prerrogativa y después del cual queda extinguida, mas no el de impedir que tal derecho se ejerza respecto de los documentos presentados antes de abrirse el juicio a prueba, como es el caso de los exhibidos por el actor en la demanda. Por tanto, si la objeción de los mencionados documentos se formuló en la contestación, ésta se debe considerar hecha oportunamente, sin que haya necesidad de su reiteración o ratificación en el periodo de pruebas, pues la limitación de la objeción de un documento al momento del periodo probatorio atenta contra el debido proceso, al restringir o amenazar de manera extensiva la defensa adecuada; por ello, si el actor en el escrito de demanda ofrece o hace mención de diversos medios de convicción es indudable que, en aras de que haya equilibrio procesal entre las partes, el demandado puede válidamente objetar el elemento de prueba que estime pertinente al contestar la demanda, con lo que se observa el principio de igualdad en el proceso."
26. "Artículo 1414 bis 12. Tanto en la demanda como en la contestación a la misma, las partes tienen la obligación de ser claras y precisas. En esos mismos escritos deberán ofrecer todas sus pruebas relacionándolas con los hechos que pretendan probar y presentar todos los documentos respectivos, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior."
"Artículo 1414 bis 13. Siempre que las pruebas ofrecidas sean contra la moral o el derecho, o no se ajusten a lo dispuesto en los artículos 1414 bis 11 y 1414 bis 12, o bien se refieran a hechos imposibles, notoriamente inverosímiles o no controvertidos por las partes, el Juez las desechará de plano."
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- Quinto Procedencia Del Recurso
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- En Efecto El Artículo Impugnado En Su Tenor Literal Establece Lo Siguiente
- Primero En La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
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- Opinión Consultiva Oc De De Octubre De Serie A No
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